Amparo Directo en Revisión 5412/2015

Área jurídica de Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad.

Despacho de Investigación y Litigio Estratégico, A.C.

Cuando un juez penal dicta una sentencia condenatoria imponiendo años de prisión pareciera que todo está perdido. Pero no, existen beneficios legales para el reo, entre ellos los llamados “beneficio de sustitución de la pena” y “beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Esto significa que, aun y cuando se haya condenado a cumplir determinado número de años en prisión, si se solicita y se cumplen los requisitos, puede ser que el juez permita que el ya encontrado culpable no vaya a prisión y goce de su libertad.

El 29 de junio de 2016 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “la SCJN”) apoyó en su mayoría la propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la que se confirmó el poder sujetar a pesos y centavos el beneficio de la libertad.

Los artículos 89 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal establecen que las personas sentenciadas, en ciertos supuestos -por ejemplo, cuando la duración de la pena es menor a 5 años-, pueden solicitar la suspensión condicional en la ejecución de la pena. Esto significa que, en determinados casos, aun y cuando exista una condena penal, el sentenciado podrá permanecer en libertad a través de una solicitud de suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

El punto delicado es que la fracción V del mencionado artículo 90 señala que una vez determinada la procedencia del beneficio, para efectivamente poder gozar de éste -salir de prisión-, se exige, entre otros requisitos que se acredite que se ha cubierto la reparación del daño a la víctima. La reparación del daño es el pago de una cantidad monetaria que tiene como finalidad, precisamente, resarcir el daño causado por la comisión del delito.

La cuestión primordialmente analizada fue si dicho requisito –acreditar que se ha pagado la reparación del daño de manera previa a gozar de la libertad-, resultaba o no violatorio a la prohibición consistente en que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil. La SCJN resolvió la constitucionalidad del requisito aludido.

Para ello, la SCJN realiza un análisis de la naturaleza de la reparación del daño derivada de un delito, y concluye que ésta no es meramente de carácter civil sino que en realidad es una “sanción pública” de carácter penal.

Lo cierto es que los razonamientos para llegar a dicha conclusión se limitaron a afirmar que el texto del Código Penal establece su carácter de pena pecuniaria y la misma norma legal es la que sujeta el goce de dicho beneficio al pago previo del monto fijado como reparación del daño. Y sí, efectivamente, la letra de la ley en su sentido más textual parecería indicar ambas circunstancias, pero la principal función de un tribunal constitucional no es atender al sentido literal de la ley, sino aclarar el entramado legislativo, interpretándolo acorde a la realidad constitucional.

Lo cierto es que la SCJN no realizó un análisis correcto ¿es realmente la reparación del daño derivada de un delito de naturaleza penal y no de naturaleza civil? La respuesta a esta pregunta tiene grandes implicaciones sobre el entendimiento de la reparación del daño. Por ejemplo, si a dicha figura le aplica o no el régimen jurídico de cualquier obligación civil o si, por el contrario, al considerarlo una sanción pública le aplica el régimen de las penas, como lo son la aplicación de los principios de taxatividad y proporcionalidad, e inclusive el principio non bis in ídem, además de las implicaciones procesales, como la posibilidad de promover en la vía civil el reclamo de la reparación de daños derivado de delitos.

El tema invita a asomarse al derecho comparado, en España, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el deber de reparar el daño causado por un delito no constituye una sanción o pena, sino  una responsabilidad civil, exigible conjuntamente en la misma vía penal por razones de carácter práctico y agilidad para la víctima. Sin embargo, es tajante cuando afirma que no se debe confundir, por la procedencia de la vía, la distinta naturaleza de las acciones penal y civil que surgen del hecho punible[1].

Pero la SCJN, antes de emitir la sentencia que nos ocupa, debió haber volteado la mirada más cerca, ya que lo primordial es el carácter indemnizatorio y restitutorio de la reparación del daño, y no así si se trata de una sanción pública, situación reconocida en la interpretación realizada al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana, en los Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones[2] y en la resolución 60/147 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas[3].

Pero en realidad, la respuesta estaba en casa, la contradicción de tesis 227/2013 resuelta por la propia Primera Sala había ya determinado que el hecho consistente en que la reparación del daño derivada de un delito se reclame vía acción penal no excluye ni elimina el carácter eminentemente civil de la misma.

Pero quizás lo más grave es que tan sólo dos meses antes de resolverse el asunto que nos ocupa se publicaron dos criterios provenientes del amparo directo en revisión 4646/2014, resuelto por la misma Primera Sala, en los que se afirma tajantemente el carácter civil de la reparación del daño proveniente de un delito. Existiendo así al día de hoy dos criterios discordantes: por un lado se afirma la naturaleza civil de la reparación del daño proveniente de delitos pero por otro, se niega ese carácter cuando se analiza como requisito previo para gozar de la libertad.

Aún y cuando la reparación del daño cumple con una función social, ello no elimina su finalidad fundamental de resarcir a las víctimas las afectaciones sufridas, mismas que pueden ser patrimoniales y/o extrapatrimoniales dependiendo del delito de que se trate, en donde la determinación de culpabilidad constituye el hecho ilícito de la responsabilidad civil extracontractual.

Y de esta forma la SCJN, al calificar la reparación del daño como una “sanción pública”, criterio bajo el cual parecería que se impide la aplicación del régimen jurídico que correspondería a cualquier obligación civil, ignora no sólo el derecho de fuente internacional y el derecho comparado, sino que velando por la inseguridad jurídica contradice criterios emitidos por la misma Sala con tan solo unos meses de diferencia.


[1] Sentencia 33/1992 de 18 de marzo y Auto 161/1983 de 13 de abril, ambos del Tribunal Constitucional de España.

Además véase auto 1454/2016 del Tribunal Supremo, Segunda Sala de lo Penal, considerando cuarto, inciso C, y sentencias 394/2009 de 22 de abril y 605/2009 de 12 de mayo de dicha Sala Penal.

[2] Los Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones fueron aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 19 de febrero de 2008.

[3] La resolución 60/147 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas fue aprobada el 16 de diciembre de 2005.