Ciudad de México, a 20 de junio del 2017

 Amparo en Revisión 706/2015

Despacho de Investigación y Litigio Estratégico, A.C.

En México ¿hay discriminación? la respuesta es sencilla: no sólo hay discriminación, sino que se trata de discriminación estructural[1].

En México ¿pueden dos personas del mismo sexo contraer matrimonio? la respuesta es compleja, variada y ambigua. Esto constituye sólo un ejemplo de la discriminación estructural que vivimos.

Algunos se atreverían a decir que sí, que dos hombres o dos mujeres pueden casarse porque así lo ha resuelto la Corte y que inclusive hay jurisprudencia al respecto[2]. Otros dirán que depende en qué entidad federativa se pretendan casar, porque algunas legislaciones aún no se adecúan a lo ya resuelto por la Corte. Y los últimos, que “sí pero no” porque se deberá de hacer valer el precedente de la Corte en un juicio que sin duda se ganará después de una larga batalla legal.

En fin, si algo es cierto es que dependerá del Registro Civil al que acudan a casarse para lanzar la moneda al aire y comenzar el vía crucis legal necesario para hacer cumplir aquel precedente obligatorio de la Corte que afirma que sí, que dos personas del mismo sexo pueden casarse.

Sin duda es un gran paso que la Corte haya resuelto lo anterior desde el año 2012, pero ¿qué ha pasado desde entonces? ¿fue suficiente dicha sentencia como medida disuasoria en contra de la discriminación?

Es momento de preguntarnos ¿cómo se reparan las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos? ¿cómo podemos ser un México sin discriminación estructural? Porque sí, la discriminación estructural es una violación grave y sistemática a derechos humanos.

La Primera Sala de la Corte al resolver el Amparo en Revisión 706/2015 ha mandado un mensaje claro –y por demás contrario al principio de progresividad-: las sentencias de amparo no tienen los alcances para reparar de manera integral una violación a derechos humanos pero sin duda sirven para “corregir”. Este es el caso que ahora ocupa nuestro análisis.

Dos personas del mismo sexo acuden al Registro Civil en la ciudad de Chihuahua en 2014 para casarse, les responden que aquello no es posible porque la legislación no lo permite, sirviéndoles de poco, o de nada, el precedente obligatorio de la Corte -construido desde hace dos años- en ese momento.

Pero para ellos no se trata sólo de contraer matrimonio, se trata también de los costos del juicio que tienen que pagar para “no ser discriminados”, se trata de no poder acceder inmediatamente a los beneficios de seguridad social que se otorgan a los cónyuges, y entre muchas otras cosas se trata, al menos, del menoscabo a su dignidad por tener que esperar –quizás años- una sentencia que les permita casarse.

Por ello, acuden al juicio de amparo, considerando que es el medio idóneo para la reparación de la violación a derechos humanos, y solicitan además de que se les reconozca su derecho a contraer matrimonio: (i) una indemnización, (ii) una disculpa oficial y la difusión de la sentencia y (iii) la revisión de leyes y políticas públicas para que aquello no se repita, por ejemplo la capacitación de funcionarios estatales[3].

Lo que solicitaban seguía, al menos en parte, la línea de la sentencia del Amparo Directo en Revisión 992/2014 resuelta también por la Primera Sala de la Corte en donde se reconoce, como una de las consecuencias a la discriminación, la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio[4], pero el precedente fue desconocido no obstante su justificación, entre otros, en el artículo 1º Constitucional y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al dotar de contenido al derecho humano a la reparación en la violación a derechos humanos. Por ello, se puede afirmar que la sentencia que hoy ocupa nuestro análisis constituye una regresión y limitación en materia de protección y reparación de derechos humanos[5].

Las solicitudes se hicieron dentro del marco del derecho a la reparación de la violación de los derechos humanos previsto en el artículo 1º constitucional, y además como referencia se citaron casos de la doctrina de la reparación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que prevén las conocidas medidas compensatorias, medidas de satisfacción y medidas de no repetición como parte de la reparación integral del daño.

La cuestión a dilucidar fue si las medidas solicitadas eran procedentes o no y por qué. En palabras concretas no sólo se negaron las medidas en el caso en análisis sino que se señaló en términos generales que las sentencias de amparo no podían tener esos efectos, creando peligrosas reglas generales.

Para sostener lo anterior, la Primera Sala de la Corte afirmó:

1.Que la doctrina sobre reparación integral de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido dictada sobre casos que involucran violaciones graves y sistemáticas a derechos humanos, y que los casos que son motivo del juicio de amparo no guardan “ninguna similitud” con ellos por lo que consideran que dichas medidas no son aplicables.

Pero si la discriminación estructural no es una violación grave y sistemática a los derechos humanos de igualdad y no discriminación ¿entonces qué lo es?, quizás lo sean entonces los juicios de amparo que versan sobre la ola de desapariciones forzadas. Además, los casos de dicha Corte regional se citaban como referencia, ya que el derecho a la reparación se reconoce en el 1º Constitucional.

2. Que el juicio de amparo tiene como finalidad restituir en el goce del derecho humano violado por lo que a su parecer no existe disposición alguna en la ley de amparo que permita a los jueces decretar medidas de satisfacción -disculpas públicas a cargo de las autoridades responsables, publicación de las sentencias, celebración de actos públicos en los que se reconozca la responsabilidad de las autoridades, realización de medidas o actos en conmemoración de las víctimas y realización de obras de infraestructura con efecto comunitario o monumentos-.

Pero de qué sirve la restitución del derecho, entendida ésta como, en palabras de la Corte: “volver al estado de cosas como se encontraban antes de la violación” cuando eso implica regresar a una situación de discriminación estructural.

De qué sirve una sentencia que nos permita el matrimonio igualitario, si al salir de la boda regresaremos a ser discriminados. Éstas sentencias que corrigen pero no reparan no ayudan a construir un verdadero estado de derecho.

3. La sentencia concluye que la manera de obtener esas otras medidas sería a través del incidente de cumplimiento sustituto, es decir, cuando es imposible la restitución del derecho violado.

Pero la Corte no toma en consideración que éstas medidas no se solicitan porque la restitución sea imposible sino porque muchas veces la restitución en sí misma implica garantizar el derecho.

Si las sentencias de amparo no pueden tener estos efectos, es momento de preguntarnos si sigue siendo el “medio idóneo” para la protección de derechos humanos o de lo contrario ¿cuál sí lo es? y si la Primera Sala de la Corte no quiere fijar y maximizar el contenido del derecho a la reparación integral entonces ¿quién lo hará?


[1] La discriminación estructural refiere datos que explican desigualdades de derecho o de hecho en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y creencias, como rasgo común presentan una historia de discriminación susceptible de ser reforzadas por la normativa, lo que disminuye la posibilidad de defensa del colectivo del que se trate. Al respecto véase Paola Pelletier Quiñones “La discriminación estructural en la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34025.pdf y para mayor referencia a Alegre, M. Y R. Gargarella “El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. Editorial Lexis Nexis Argentina, S.A. y Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Buenos Aires, 2007.

[2] Véase las jurisprudencias de rubros:

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCEACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

[3] En palabras de los quejosos: “…el Estado mexicano no ha adoptado disposiciones de derecho interno tendientes a erradicar la discriminación…Y el Gobierno Federal no ha realizado acciones para evitar que los Estados continúen trasgrediendo los derechos”.

[4] De acuerdo de la sentencia del referido Amparo Directo en Revisión 992/2014 las medidas reparatorias de carácter disuasorio son aquellas que responden a la necesidad de inhibir futuras conductas o prácticas discriminatorias, cuando existe un contexto agravado de discriminación, tales medidas pueden consistir en la exigencia de una disculpa pública o en la publicación de la sentencia.

[5] En el proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 3283/2015 publicado, ponencia del Ministro Gutiérrez Ortíz Mena, se pretendía seguir el precedente del Amparo Directo en Revisión 992/2014 por cuanto a las medidas reparatorias de carácter disuasorio, sin embargo el mismo fue retirado en sesión derivado de la existencia del asunto que se analiza.