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Corrupción, federalismo y faltas no graves: El tema pendiente

Ilustración de Víctor Solís, cortesía de Nexos.

Dentro de la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), así como los Sistemas Estatales, se han presentado varias problemáticas que considero urgentes de atender. Entre ellas, me quiero enfocar específicamente en dos:

  1. Federalismo anticorrupción.
  2. Faltas administrativas no graves.

En primer lugar, nuestro sistema federalista es un completo caos. Si bien es cierto que la Constitución establece de manera laxa la distribución de facultades federales y locales a específicas autoridades en sus ámbitos de competencia, resulta que el mismo texto no da claridad ni fórmula exacta para que, precisamente, se ejerza debidamente la distribución de facultades.

Para entender un poco mejor la problemática planteada, es indispensable analizar la arquitectura normativa del Sistema Nacional Anticorrupción, y, para esto, me enfocaré específicamente en la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), la cual es el instrumento jurídico más novedoso en la materia.

El principal antecedente dentro del recorrido histórico de dicha normativa lo podemos encontrar en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, publicada en el DOF[1] en 1940.[2] Posteriormente, fue gracias la “renovación moral de la sociedad” del entonces presidente Miguel de la Madrid que surgió la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos[3], la cual, fue derogada en gran parte[4] por la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos[5] promulgada por Vicente Fox. Esta última ley quedó totalmente abrogada por el surgimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,[6] una de las nuevas leyes secundarias de la reforma constitucional que da nacimiento al SNA.

La LGRA contiene una lista de faltas administrativas en las que puede incurrir un servidor público o un particular por acción u omisión; estas faltas pueden ser graves y no graves. Es precisamente aquí donde entra el problema. Veamos.

La LGRA tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como sus respectivas obligaciones, las sanciones a los que pueden ser acreedores, y, como mencioné anteriormente, la lista de faltas administrativas que se encuentran clasificadas entre graves y no graves. Sin embargo, si contrastamos el listado de faltas administrativas no graves entre la LGRA, y las leyes de responsabilidades administrativas en cada una de las entidades federativas, observaremos que hay varios estados que agregaron e inventaron diversas faltas no graves en sus leyes locales y que no se encuentran contempladas en la ley general. Un ejemplo de lo anterior lo podemos encontrar con Jalisco y Yucatán.

Yucatán contempla, literalmente, como falta no grave que un servidor público no funde y motive los actos de molestia y privativos que en el ejercicio de sus facultades lleve a cabo.[7] Por su lado, Jalisco incluyó como falta administrativa no grave que un servidor público i) utilice los vehículos de propiedad del ente público o que tengan en posesión bajo cualquier título,[8] así como ii) no respetar el derecho de petición de los particulares.[9]

Lo problemático de estos ejemplos es que estas faltas no graves pueden resultar inconstitucionales, y es necesario el pronunciamiento al respecto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para decidir dos cuestiones: En primer lugar, si realmente las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de responsabilidades administrativas; y, en caso de tener dicha facultad, analizar la constitucionalidad de las faltas administrativas no graves diferentes a las de la LGRA.

El artículo segundo transitorio de la Ley General del SNA establece que el Congreso de la Unión y sus homólogos en las entidades deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas, es decir, que sí hace referencia a que las legislaturas locales legislen en al respecto. No es claro este transitorio en definir si las legislaturas tenían completa libertad de legislar en la materia de responsabilidades, como hacen Jalisco o Yucatán, o si debían nada más atenerse a lo establecido en la ley general,[10] tal y como lo hacen Oaxaca y Querétaro al remitirse directamente a la ley general.

Sobre la inconstitucionalidad de las faltas, es relevante recordar el amparo promovido en 2017 por el Comité de Participación Ciudadana del SNA, en el que buscaba abrogar todas las leyes estatales de responsabilidades administrativas. Un juez de distrito no le concedió el amparo al argumentar que las leyes generales[11] “no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan otorgarse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social”.[12]

Aquí podemos ver un argumento que le otorga a las entidades federativas un amplio margen para legislar en materia de responsabilidades, lo que podría traducirse en la constitucionalidad de las faltas no graves creadas por los estados, aunque es importante lo que dice el juez: “tomando en cuenta su realidad social”. Dudo mucho que el legislador local pueda acreditar que la realidad social del estado de que se trate haya ameritado crear nuevas figuras consideradas como faltas administrativas no graves e incluirlas en la ley de responsabilidades. Para eso, la exposición de motivos de la ley local debe estar muy bien armada.

He aquí un punto que debe discutirse para consolidar tanto el SNA como los Sistemas Locales, específicamente en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Si no tenemos una respuesta clara para estas dudas, la implementación del Sistema necesariamente tropezara con esta piedra.

 

Óscar Leonardo Ríos García es abogado por la Universidad Marista de Mérida y profesor de Derecho.


[1] Diario Oficial de la Federación.

[2] Publicada el 21 de febrero de 1940. Para su consulta: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4511152&fecha=21/02/1940&cod_diario=192026

[3] Publicada el 31 de diciembre de 1982. Para su consulta: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4787996&fecha=31/12/1982

[4] Solo queda vigente la parte relativa al Procedimiento de Juicio Político y al Procedimiento de declaración de procedencia (Juicio de Desafuero).

[5] Publicada el 13 de marzo de 2002. Para su consulta: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=735206&fecha=13/03/2002

[6] Publicada el 18 de julio de 2016. Para su consulta: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5445048&fecha=18/07/2016

[7] Artículo 51, fracción I, inciso m) de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán.

[8] Artículo 48, numeral 1), fracción XIV de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

[9] Artículo 48, numeral 1), fracción XII de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

[10] Mejía Garza, Raúl Manuel; Rojas Zamudio, Laura Patricia, “Federalismo(s), El rompecabezas actual”, Fondo de Cultura Económica, México, pág. 194.

[11] Haciendo referencia a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[12] Amparo indirecto 1152/2017. Para su consulta: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=735/0735000021415530064.doc_1&sec=Mariana_Merino_Collado&svp=1

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