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La reparación del daño por actos de corrupción: una propuesta de inclusión

El estado mexicano está obligado a reparar el daño provocado por violaciones a derechos humanos y a garantizar que no se repitan ¿Cómo aplicar este criterio en casos de corrupción?

Ilustración de Raquel Moreno, cortesía de Nexos.

Las reformas constitucionales en materia de combate a la corrupción y derechos humanos[1] han modificado considerablemente el diseño institucional y la vida pública y privada en México. La primera creó al Sistema Nacional Anticorrupción (SNA): una estructura de coordinación entre autoridades de los tres órdenes de gobierno cuya finalidad es combatir la corrupción a través de cuatro verbos rectores: prevenir, detectar, investigar y sancionar actos de corrupción. Por su parte, uno de los tantos tópicos de la segunda reforma mencionada, y al que me quiero enfocar en el presente artículo, es el relativo a la obligación del Estado mexicano de reparar las violaciones a derechos humanos.

Es indudable que la corrupción afecta el estado de derecho, la democracia, la confianza ciudadana y, desde luego, los derechos humanos. Así, surge el binomio corrupción-derechos humanos, cuya relación no es un simple debate académico; como bien menciona Magdalena Sepúlveda: “[a]unque no todos los actos de corrupción supongan una violación de derechos, en muchas ocasiones esto ocurre. En muchas instancias, los actos de corrupción conllevan una violación de derechos humanos específicos, tales como el derecho a la salud, la educación, a un juicio justo o la prohibición de tortura”.[2]

Como señalé al inicio, el tópico al que me quiero referir es a la reparación del daño por violaciones a derechos humanos derivadas de actos de corrupción. México tiene la obligación constitucional[3] de reparar violaciones a derechos humanos; aunado a esto, la resolución 1/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que los Estados deben promover y adoptar medidas para reparar el daño a víctimas de corrupción.[4] Lo anterior me lleva a formular preguntas como: ¿qué tipo de reparación del daño procede cuando se violan derechos humanos por corrupción? ¿Se repara a la víctima directa o indirecta? Son preguntas que la teoría de la reparación del daño podría responder (o tal vez no). 

Dicha teoría establece, en esencia, varias medidas para reparar el daño por violaciones a derechos humanos, tales como: i) de restitución, que tienen por objetivo devolverle a la víctima la situación anterior a la violación del derecho humano en cuestión;[5] ii) de compensación, consistentes en indemnizar a la víctima por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicas; iii) de satisfacción, que buscan reparar el daño inmaterial teniendo una repercusión pública;[6] iv) de rehabilitación, consistentes en la atención médica, psicológica, psiquiátrica de la víctima, así como asesoría jurídica;[7] y v) garantías de no repetición, las cuales consisten en la adopción de medidas tendientes a evitar que las violaciones a derechos humanos vuelvan a ocurrir. En ese tenor, el conjunto de todas estas medidas consiste en lo que la jurisprudencia interamericana y nacional (a raíz de la interamericana) ha denominado: reparación integral (restitutio in integrum).

El pasado 29 de enero, el Comité Coordinador del SNA aprobó por unanimidad la Política Nacional Anticorrupción (PNA).[8] Tal y como lo establece su resumen ejecutivo, la PNA contiene información sistematizada, datos oficiales y estudios provenientes de organismos internacionales, cámaras empresariales, instituciones académicas, así como de organizaciones de la sociedad civil, en la que se plasman diversas perspectivas y problemáticas relativas a la corrupción. La PNA está diseñada con cuatro ejes estratégicos proyectados a largo plazo para combatir la corrupción, y para ello, establece qué actores públicos y privados se coordinarán para conseguir su objetivo.

Los cuatro ejes estratégicos son los siguientes: 1) combatir la corrupción y la impunidad; 2) combatir la arbitrariedad y el abuso de poder; 3) promover la mejora de la gestión pública y de los puntos de contacto entre el gobierno y la sociedad;  4) involucrar a la sociedad y el sector privado.[9] Cada eje estratégico está integrado por diez prioridades, y cada prioridad tiene un conjunto de acciones sugeridas[10] que se plantean para cumplir con la finalidad de cada eje.

En esencia, el contenido de la PNA hace referencia a la reparación del daño por violaciones a derechos humanos derivadas de actos de corrupción. Específicamente, en el eje uno, prioridad dos,[11] la octava acción sugerida consiste en “fomentar el desarrollo de una estrategia para resarcir el daño de víctimas por hechos de corrupción, bajo un enfoque de respeto y garantía de los derechos humanos”.[12] Aquí valdría la pena preguntarnos: ¿hasta dónde pueden llegar la PNA y el SNA si la arquitectura normativa y los criterios de la Suprema Corte no son lo suficientemente robustos en cuanto a la reparación del daño por violaciones a derechos humanos?

Las víctimas de corrupción somos todas y todos. Como dijoMauricio Merino (cuya idea tomó de José Roldán Xopa),[13] “la corrupción no puede ser vista como un delito sin víctima, pues las víctimas somos todos”. Bajo esa perspectiva, al ser todas y todos víctimas, la reparación del daño por violaciones a derechos humanos derivado de corrupción debe ir diseñada con un enfoque de garantías de no repetición. Con esto no me refiero a que sea la única reparación procedente, pero sí la idónea para evitar y prevenir futuros actos de corrupción, lo cual merece la relevancia necesaria para implementar correctamente dicha medida en su momento.

Como vimos, las garantías de no repetición buscan que las violaciones a derechos humanos no vuelvan a ocurrir ni para las víctimas concretas, ni para otras personas, y han sido utilizadas por la Corte Interamericana en diversos casos[14] tratándose de violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos. No obstante, si bien los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] han establecido que la Ley de Amparo tiene ciertas figuras que pueden reinterpretarse como medidas de garantías de no repetición,[16] lo cierto es que su alcance es limitado en contraste con las medidas de no repetición establecidas por el sistema interamericano.

Lo anterior es, en cierta manera, de preocupación y vital atención, pues como puede observarse, las medidas de no repetición de la jurisprudencia interamericana no son compatibles con el juicio de amparo. Lo anterior pone un verdadero reto para el momento en que éste tópico se empiece a diseñar e implementar dentro de la PNA con el objetivo de prevenir futuros actos de corrupción.

Ante este reto, debe fomentarse una verdadera cultura de la reparación del daño, y estandarizar y armonizar el juicio de amparo y su ley con lo establecido por la jurisprudencia interamericana, al ser el amparo el principal mecanismo de protección y reparación de derechos humanos. La garantía de no repetición no debe ser considerada únicamente en el juicio de amparo, sino también por las autoridades que participan en un primer momento en las investigaciones y substanciaciones por responsabilidad penal o administrativa de corrupción. Este criterio debe tener como objetivo consolidar el combate a la corrupción de manera sistemática desde todos los frentes públicos.

Óscar Leonardo Ríos García es abogado, profesor de Derecho y maestro en Defensa Administrativa y Fiscal.


[1] De mayo de 2015 y junio de 2011, respectivamente.

[2] Magdalena Sepúlveda, “Corrupción y Derechos Humanos ¿Por qué vincularlos?, Animal Político, 17 de septiembre, 2018.

[3] Artículo 1°, tercer párrafo.

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 1/18. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/resolucion-1-18-es.pdf

[5] Por ejemplo, reintegrar a la persona en el empleo, restablecerlos derechos jurídicos, devolución de bienes y valores, restablecimiento de la libertad (art. 61 Ley General de Víctimas).

[6] Por ejemplo, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad; la búsqueda de las personas desaparecidas; declaración oficial o decisión judicial para restablecer la dignidad o la reputación de las víctimas (art. 73 la Ley General de Víctimas).

[7] Artículo 62 de la Ley General de Víctimas.

[9] Política Nacional Anticorrupción, pág. 13.

[10] Anexo 3. Acciones sugeridas asociadas a las 40 prioridades de la PNA. Para consulta: https://www.sesna.gob.mx/wp-content/uploads/2020/01/4-Anexo-3-Acciones-sugeridas-vf-29012020.pdf

[11] Eje uno: Combatir la corrupción y la impunidad.

Prioridad dos: Asegurar la coordinación entre instituciones encargadas de la detección e investigación de hechos de corrupción con las autoridades competentes en materia fiscal y de inteligencia financiera.

[12] Aunque cabe recalcar que también se hace referencia sobre ese tópico en el Eje tres, prioridad 25, acción cinco; y en el Eje tres, prioridad 26, acción cinco. 

[13] Mauricio Merino, “¿Quién es la víctima de la corrupción?” El Universal, 20/05/2015. Para consulta: https://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/mauricio-merino/nacion/2015/05/20/quien-es-la-victima-de-la-corrupcion

[14] Como en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, Castillo Páez vs. Perú y Gutiérrez Soler vs. Colombia.

[15] Amparo en revisión 706/2015 y Amparo en revisión 568/2016.

[16] Por ejemplo, el régimen de responsabilidades administrativas y penales en caso de incumplimiento de las sentencias de amparo.

Todas las opiniones vertidas en este espacio son responsabilidad de las autoras o los autores y no representan la postura de Nexos o de Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad

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