Ciudad de México, a 12 de mayo del 2017

Amparo en revisión 911/2016

Por: Despacho de Investigación y Litigio Estratégico, A.C.

El silencio y el olvido no pueden ser parte del proceso de democratización. No se puede renunciar al pasado. La ausencia de memoria histórica es el camino hacia la impunidad. Las víctimas tienen nombre.

Así lo pensó quien solicitó –vía transparencia– información sobre 135 averiguaciones previas de casos de desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con los movimientos sociales y políticos de los años 70´s y 80´s. Solicitando, entre otros, los nombres de las víctimas.

En pocas palabras se indagaba sobre una de las penumbras de la historia mexicana contemporánea: las desapariciones acontecidas durante la Guerra Sucia[1].

El entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública –ahora INAI– negó el acceso a los nombres de las víctimas de cada una de las 135 averiguaciones previas referidas. ¿Se debía proporcionar el nombre de las víctimas?

El asunto llegó a la Segunda Sala de la Suprema Corte, conformándose el expediente de amparo en revisión 911/2016, dando lugar a una sentencia que, si se lee con detenimiento, abre las puertas a una sociedad civil activa.

El punto fino en análisis consistía en determinar si cualquier persona podría acceder a los nombres de las víctimas de las averiguaciones previas vinculadas con las desapariciones de los movimientos políticos de los 70’s y 80’s: que los nombres de las víctimas se hicieran públicos. Se argumentó en contra –por parte de la PGR y el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información– que dichos nombres constituían datos personales y que se afectaría su intimidad y la de sus familiares.

La ley es clara al establecer que este tipo de información no será reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales. La Corte fue aún más clara al ordenar la entrega de la información, incluyendo los nombres de las víctimas.

La Corte argumentó que la desaparición forzada es una violación grave a los derechos humanos, como ya había quedado claro en el caso Radilla Pacheco vs. México resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, recordó que el acceso a la información pública tiene una proyección social, es decir, sirve como medio para el ejercicio de otros derechos, como base para el control de los gobernados respecto de la conducta estatal sobre hechos que ofenden a toda la sociedad.

Pero sobre todo, aplicó el derecho a la verdad –de fuente internacional– reconocido por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en la resolución 9/11 “El derecho a la verdad”, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala entre otros, enmarcado dentro del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se le vincula al acceso a la justicia, a las garantías judiciales efectivas y a la obligación de investigar y resolver la posible comisión de delitos.

Y la Corte va más allá, destaca la necesidad de hacer que las víctimas sean visibles, de despertar la conciencia y conservar viva la memoria de las víctimas; asimismo, refiere un deber estatal de no olvidar a las víctimas. En palabras de la Corte dignificar y “trasladar la mera cifra estadística por un nombre o rostro”.

En fin, se ordenó la entrega de la información solicitada: devolviéndole a las víctimas de las desapariciones de los 70´s y 80´s sus nombres.

Con todo lo anterior, parecería que la Corte abrió la puerta para hablar de conceptos que en México han sido apenas mencionados: la memoria colectiva y la justicia transicional.

La memoria colectiva se refiere al pasado escondido, a lo que aún está vivo dentro del seno de una sociedad, aquello que siente el grupo desde adentro pero que se debe rescatar antes de ser olvidado. Por ello, la memoria colectiva ayuda a fijar la identidad de un grupo, pero ésta no es historia, no se debe esperar a que sea contada la memoria oficial, se debe de dar voz a aquellos que nunca aparecen en los libros[2].

Así pues, la memoria colectiva busca recuperar el pasado oculto con el propósito de alcanzar un mejor futuro: aquel en el que no existan violaciones graves a derechos humanos. Esto requiere autoconsciencia, creando así un deber de actuar de manera tal que la experiencia nunca se repita.

Pero una vez que se da el primer paso, es decir, la recuperación de la memoria colectiva, aún faltan muchos por recorrer. El puente hacia un futuro en el que se haya aprendido del pasado colectivo se llama justicia transicional.

La justicia transicional es el análisis consensuado que resulta en medidas puestas en marcha por países que buscan la reparación a violaciones masivas a derechos humanos[3]. España, Chile y Argentina son algunos de los países donde la justicia transicional se desarrolla desde la sociedad civil hacía la política pública. Inclusive en España y en Colombia existen leyes dedicadas a este tópico[4].

Habrá quien pueda afirmar que en México aun no se puede hablar de justicia transicional, si bien es cierto que los crímenes no han acabado, también lo es que el tiempo no espera ¿queremos seguir transitando sin justicia transicional?

En el caso en análisis se tomó en consideración que los expedientes tenían de 35 a 45 años aperturados pero ¿qué pasará cuando la revelación del nombre de la víctima pueda poner en riesgo la integridad de terceros? ¿existen lineamientos para determinar cuándo estamos frente a una violación grave de derechos humanos? ¿qué pasa socialmente con las víctimas una vez que éstas son identificadas?

La sentencia ha sentado el cimiento, permitiendo recuperar la memoria colectiva, reconociendo que nunca habrá justicia sobre una verdad oculta. Quizás es momento de preguntarnos ¿de dónde venimos y hacía dónde vamos?


[1] Se denomina Guerra Sucia a las acciones de represión militar y política emprendidas por regímenes latinoamericanos que buscaban combatir movimientos insurgentes de oposición política, caracterizados por matanzas colectivas, desapariciones forzadas, torturas y asesinatos, entre otros.

[2] Al respecto véase Maurice Halbwachs “Memoria Colectiva y memoria Histórica”, Reis 69/95 pp. 209-219 y Rafael Escudero “Road to Impunity: The Absence of Transitional Justice Programs in Spain” Human Right Quarterly, Volume 36, Number 1, February 2014, pp. 123-146.

[3] “La expresión justicia transicional cubre una serie de prácticas cuyo objetivo es facilitar a las sociedades que han estado o están inmersas en conflictos violentos o regímenes dictatoriales, la transición hacia una situación de paz duradera y respeto de los derechos humanos”. En Ignacio Forcada Barona, Derecho Internacional y Justicia Transicional, Cuando el Derecho de convierte en religión, Aranzadi, 2011.

Al respecto visítese el International Center for transitional Justice https://www.ictj.org/es/que-es-la-justicia-transicional

[4] En España la Ley de Amnistía 46/1977 y en Colombia la Ley de Justicia y Paz de 2005.