Hace algunos días la Suprema Corte de Justicia de la Nación se convirtió en trending topic en Twitter. En las redes sociales y las noticias se discutía el polémico enfrentamiento del fiscal Alejandro Gertz Manero con la pareja de su difunto hermano y la hija de ésta. El tema central era el amparo promovido por Alejandra G. Cuevas Morán —la hija de la pareja del hermano de Gertz— como parte del procedimiento penal en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México que la ha mantenido privada de su libertad.
El caso fue comentado por juristas destacados, quienes discutieron sus aspectos procedimentales y sus implicaciones para los derechos humanos, así como el uso de las instituciones de justicia para beneficio personal del fiscal y la intromisión de éste en la independencia judicial. Sin embargo, un punto que no ha sido objeto de análisis es si la ministra Loretta Ortiz Alf debería haberse excusado del asunto debido a que su marido trabaja para la Fiscalía General de la República (FGR). José Agustín Ortíz Pinchetti, el cónyuge de la ministra, es el titular de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales. Esta situación podría implicar un conflicto de interés y así violentar el principio de imparcialidad que debe regir la impartición de justicia.
En un Estado de Derecho, el Poder Judicial debe funcionar de manera independiente de los otros poderes y contar con garantías que le permitan a sus miembros desempeñar sus labores con autonomía y exentos de presiones, ya sea de otras autoridades o de los particulares. Estas garantías resultan esenciales para que las decisiones de los juzgadores sean siempre apegadas al derecho y garantizen el acceso a la justicia sin discriminación ni preferencias. Este principio de imparcialidad busca evitar conflictos de interés, pues tiene por objeto que las y los servidores públicos traten a todas las personas sin distinción alguna, menos aún si estas distinciones se originan en las preferencias, relaciones o intereses privados del servidor público.
Dentro de un Estado de Derecho, las decisiones de los servidores públicos deben tomar en cuenta únicamente aquellos elementos cuya relevancia ha sido establecida por las normas, desde la Constitución hasta los reglamentos que rigen la acción pública. Al momento de tomar decisiones en la esfera pública, la o el servidor no debe tener consideración alguna sobre la persona en particular. El artículo 17 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de forma imparcial; a su vez, la propia Corte ha interpretado este principio como una condición esencial del actuar de las y los juzgadores, quienes deben ser ajenos a las partes en el juicio y dirigir y resolver el caso sin favorecer a ninguna de ellas.
En su interpretación del artículo 17 constitucional, la SCJN también ha enfatizado que:
La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se colige que los juzgadores se encuentran sujetos a la observancia de la totalidad de los principios que integran el derecho fundamental a la impartición de justicia, entre los que destaca el de imparcialidad, instituido como una exigencia esencial inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber de mantenerse ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver los conflictos judiciales sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, como condición y base protectora de todos los derechos humanos, que se expande en dos dimensiones: 1) subjetiva, relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, 2) objetiva, referida a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
A su vez, el artículo 101 constitucional establece que jueces, magistrados y ministros no pueden desempeñar ningún otro cargo o comisión, salvo que se trate de labores docentes sin remuneración. A partir de la reforma de 2015, y dada la preocupación por combatir los beneficios ilegales derivados de conflictos de interés, el artículo 108 constitucional ordena que las y los servidores públicos están obligados a presentar su declaración de intereses, la cual abarca incluye también a sus cónyuges y descendientes.
Además de las normas constitucionales, disposiciones tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) como en la Ley de Amparo garantizan que la impartición de justicia cumpla con el principio de imparcialidad. Por si esto fuera poco, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación (PJF) señala que la imparcialidad es “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad”. Garantizar que los juzgadores de todo tipo se conduzcan con total imparcialidad es un elemento esencial de la justicia, por lo que las normas ya citadas establecen una regulación detallada de las causales de un posible conflicto de interés, en cuyo caso se determina que ese juzgador está impedido para conocer del asunto.
Los supuestos codificados en estas regulaciones incluyen, entre otros, la posibilidad de que exista entre el juzgador y alguna de las partes una relación de parentesco consanguíneo o por afinidad, una amistad íntima o una enemistad manifiesta. El conflicto de interés también puede surgir si el juzgador o alguno de sus parientes tiene un interés personal en el asunto o lo tenga alguno de sus parientes; si la juez o sus parientes están involucrados en un juicio pendiente o recientemente resuelto en el que también participa alguna de las partes en un procedimiento presidio por la juez; si el juez es parte en un juicio similar al caso que se le presenta; si durante la tramitación del caso la juzgadora ha recibido cualquier tipo de regalo, servicio o patrocinio; si el juez es acreedor, deudor, socio o tiene cualquier tipo de contrato con alguna de las partes; o si la juez es tutora, curadora o administradora de los bienes de cualquiera de las partes.
En cualquiera de estos supuestos, la o el juzgador tiene la obligación de excusarse. Si es un juez de distrito, la excusa la debe resolver un Tribunal Unitario o Colegiado, dependiendo del tipo de juicio. Cuando se trata de juzgadores de órganos colegiados, ya sean tribunales o la SCJN, las excusas las resuelve el propio órgano.
Si un juzgador se niega a excusarse de un caso para el que está impedido, la parte afectada puede solicitar su recusación; esto es, pedir a los demás integrantes del órgano colegiado o al tribunal competente que el caso sea turnado a otro juzgador cuya imparcialidad no esté en entredicho. La legislación del PJF también prevé sanciones para aquellos servidores públicos que incumplan con su obligación de evitar conflictos de interés. El artículo 131 de la LOPJF señala como causas de responsabilidad, entre otras, que un juzgador conozca en un asunto o participe en un acto para el cual se encuentra impedido, o que no preserve la dignidad, imparcialidad y profesionalismo de la función judicial.
Una interpretación estricta de los impedimentos que discutimos arriba nos llevaría a considerar que las relaciones que pueden causar un conflicto de interés son aquellas que existen entre quien juzga y las partes en el juicio. En el caso de la familia política del fiscal Gertz, las partes serían Alejandra Cuevas y la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de CIudad de México, por lo que parecería que no existe un conflicto de interés: ni la FGR ni Gertz Manero u Ortíz Pinchetti participan en el procedimiento.
Las particularidades del caso, sin embargo, sugieren que una interpretación estricta de la normatividad resulta insuficiente. Por un lado, la SCJN justificó su decisión de atraer el caso argumentando que se trataba de un proceso de “importancia y trascendencia” que, a decir del ministro presidente Arturo Zaldívar, afectaba “la honorabilidad de la Fiscalía General de la República”. Por otro lado, la filtración de grabaciones de audio en las que Gertz se refiere al proyecto de resolución del ministro Alberto Pérez Dayán —un proyecto al que, al menos en teoría, no debería de haber tenido acceso anticipado— sugiere que el fiscal ha tenido una injerencia inapropiada en el caso. Juntos, estos dos hechos muestran que, si bien el fiscal no es parte del juicio en un estricto sentido, Gertz tiene un interés directo en el proceso.
Si consideramos que el ministro Zaldívar tiene razón cuando afirma que el caso afecta a la honorabilidad de la FGR en tanto que institución, y que el fiscal Gertz es el superior jerárquico del fiscal Ortíz Pinchetti, la conclusión lógica es que tanto el fiscal como la FGR en su conjunto tienen un interés particular en el amparo de Alejandra Cuevas, incluso si no son quejosos ni autoridades responsables en el juicio. Cabe preguntarse si esta situación podría influir de forma inapropiada en el voto de la ministra Ortíz en el caso. Cabe preguntarse, también, qué pensaríamos si los roles de género de la pareja Ortíz estuvieran invertidos y el esposo fuera ministro de la SCJN.
Lo cierto, en todo caso, es que, si nos aproximamos a estas preguntas desde una perspectiva estrictamente normativa, podríamos encontrar argumentos para defender ambas posturas: tanto que no existe un conflicto de interés como que la ministra Ortiz debería excusarse. Se trata, en fin, de un caso difícil, pues su resolución depende de una interpretación de la norma en la que la discrecionalidad de quien toma la decisión entra en juego.
Este tipo de casos demuestra la importancia de otro principio que debe regir el actuar de los servidores públicos y en especial de los titulares de los poderes, como lo son ministras y ministros de la SCJN: la prudencia. La Real Academia define esta palabra como la “templanza, cautela y moderación” necesaria para actuar con “sensatez” y “buen juicio”. Para los funcionarios públicos, ser prudente implica actuar con cautela en la aplicación de la ley, de modo que las personas puedan confiar en sus decisiones y actos. En un caso como el de Alejandra Cuevas, en el que existen rumores sobre injerencias incorrectas y dudas sobre la forma en que se ha administrado justicia, y tomando en cuenta el gran valor que el orden jurídico mexicano ha dado al actuar imparcial de las y los jueces, la decisión sobre el posible impedimento de la ministra Ortíz debe regirse por la prudencia.
El Poder Judicial de la Federación es un importante contrapeso dentro de nuestra democracia. Es por ello que preservar su legitimidad resulta de vital importancia. Las y los mexicanos merecemos poder confiar en la imparcialidad de la justicia, tal como lo mandata nuestra Constitución. La SCJN debe por lo tanto preservar su independencia y la autonomía de sus integrantes, cuidando de garantizar que ningún conflicto de interés ponga en entredicho sus decisiones. Esto implica, también, un análisis cuidadoso y una discusión abierta y transparente sobre cualquier sospecha o incluso la mera apariencia de este tipo de conflictos. Las y los ministros tendrán que actuar con gran prudencia en este caso tan controvertido. Como dice el refrán popular: no hagas cosas buenas que parezcan malas.
Doctora en derecho y Profesora del Tecnológico de Monterrey