acerca del proyecto
A lo largo de los años México ha asumido obligaciones internacionales para prevenir, investigar y sancionar la corrupción.
Para cumplirlas, un paso fundamental es armonizar nuestras normas a esos tratados.
Los principales tratados y convenciones firmadas por el Estado mexicano han sido:
- La Convención Interamericana Contra la Corrupción; Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos
- La Convención Anticohecho de la OCDE y el Grupo de Trabajo sobre Cohecho
- La Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción
- El Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC).
¿En qué consisten esas obligaciones?
Incorporar a los códigos penales ciertos delitos relacionados con la corrupción, sus sanciones y mecanismos de investigación. Esto también incluye facultar a las autoridades judiciales para investigar esos delitos.
Crear instituciones y políticas públicas para la prevención, investigación y combate de la corrupción tanto en el sector público como privado. También se incluyen aquí la creación de figuras que ayudan a proteger a quienes ayudan a las investigaciones.
Cooperar con otros Estados compartiendo información e impulsando mecanismos de revisión a las obligaciones.
¿Cómo estudiar las obligaciones y su nivel de armonización?
¿Y cuáles son algunos de los resultados obtenidos?
México no ha adecuado sus normas penales para tipificar delitos contra la corrupción con sus sanciones desde los estándares internacionales.
El PND y el Programa Nacional para combatir la corrupción no siguen el modelo internacional de prevención investigación y sanción de la corrupción, sino que se enfocan en medidas de transparencia y austeridad.
introducción
(extracto del estudio completo)
La ropa sucia se lava en casa?
En la tradición oral mexicana se dice que la ropa sucia se lava en casa.
Este refrán es ampliamente empleada en el contexto político nacional en una diversidad de connotaciones. Algunas de éstas se encuentran ligadas a una profunda cultura de que la corrupción que se vive en las instituciones públicas y privadas, en donde ante conductas ilícitas o poco éticas, se le concede a las mismas la responsabilidad y la facultad principal de su investigación, sanción y reparación. Sin embargo, esta frase también proyecta un cierto nivel de rechazo a los mecanismos de control y combate a la corrupción externos.
Este dicho, también puede aplicarse en la visión de la actual administración sobre las relaciones internacionales de México con otros países. Una política cerrada a la colaboración internacional que atienda los efectos de la corrupción. ¿Qué es lo que genera tanta renuencia? La corrupción genera un “pernicioso efecto sobre el ánimo nacional, sobre la legitimidad y credibilidad del Estado y sus representantes, sobre la supervivencia de la democracia, sobre el desempeño de la economía nacional y sobre el bienestar de las familias.”
Los niveles de percepción de la corrupción en México son alarmantes y los pocos o muchos intentos para reducirlos presentan resultados limitados. De acuerdo al INEGI el porcentaje de la población que considera a la corrupción entre los tres problemas de mayor preocupación en el país ha ido en aumento con 26% en 2011 y 29% en 2018; También existe un incremento significativo en la tasa de prevalencia de hechos de corrupción por cada 100 mil habitantes respecto de 2013 con un total de 12,080 y 2017 con 14,635 trámites corruptos en 2017; sin embargo, de 47,604 personas que afirman haber escuchado que existió corrupción en trámites en 2013, la cifra se elevó hasta 61,983 personas en 2017. Lo que demuestra que existe una percepción generalizada de que la corrupción prevalece como regla. Otras mediciones como el Índice de Control de la Corrupción (ICC) del Banco Mundial (BM) y el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) de Transparencia Internacional (TI) coinciden respecto a que la percepción ciudadana en materia de corrupción no ha cambiado, e inclusive se ha agravado con los años. Sin embargo, a pesar de que existe la percepción ciudadana que el problema de corrupción va en aumento, en actos denunciados se percibe que respecto de 4.40% que se registraban 2011 ha disminuido a 3.76% en 2017. Lo anterior se puede contrastar con los datos recabados por el INEGI para 2015 y 2017, en donde 56% y 45% de la ciudadanía mencionó que la denuncia en materia de corrupción es inútil o una pérdida de tiempo. Lo que se traduce en una falta de confianza a la denuncia como medio para investigar y sancionar a los servidores públicos.
La metáfora de la ropa sucia es ambigua en otro aspecto. Da la impresión de que la ropa sucia es exclusivamente de quienes habitan esa casa, o que, el daño que causa esa suciedad solo afecta a sus inquilinos. Dentro del marco de la Conferencia para la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en diciembre de 2003, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan señaló:
La corrupción es un flagelo insidioso que emprobece a muchos países, y nos afecta a todos. (… ) mina los resultados económicos, debilita las instituciones democráticas y el Estado de derecho, perturba el orden social y destruye la confianza pública, permitiendo de esta forma que prosperen la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas para la seguridad humana. Kofi Annan (Exsecretario general de la ONU) 2003
Otra importante realidad que se debe entender de la corrupción es que en un mundo globalizado e interconectado como el que vivimos, el combate a la corrupción no se puede realizar de forma aislada. El combatir los efectos de la corrupción forma parte de todas las agendas prioritarias a nivel internacional, ya sean en materia ambiental, de reducción de las desigualdades, seguridad, de respeto a los derechos humanos, etc. Es por ello, que está presente en la Agenda 2030 en el Objetivo para el Desarrollo Sostenible 16: Paz, justicia e instituciones sólidas que, establece en la meta 16.5 la necesidad de reducir considerablemente la corrupción y el soborno en todas sus formas. La edificación de un marco jurídico integral y eficaz mediante el cual se dé respuesta a la urgente necesidad de prevenir, erradicar y sancionar la corrupción en todos los niveles de gobierno es una demanda ciudadana emprendida desde hace varias décadas en México. Las respuestas más visibles se han concentrado desde distintos ámbitos del gobierno como es el Poder Legislativo, el cual ha buscado dar respuesta a los reclamos sociales por medio de diversas propuestas legislativas, tanto de creación de leyes como de reformas a la legislación vigente.
Fue mediante la promulgación de la Reforma Constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de mayo de 2015 y, un año más tarde y de manera complementaria, parte de la legislación reglamentaria, que se logró un avance histórico para el país en la lucha contra la corrupción, no sólo por las obligaciones que derivan de este conjunto de normas, sino también, por la participación activa y decidida que desde la sociedad civil se emprendió para la construcción de éstas. Bajo un conjunto de esfuerzos tanto institucionales como sociales, y mediante los ejes de transparencia y rendición de cuentas, que se concretó un marco normativo de promoción de la legalidad y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la legislación nacional, mismas que se encuentran apoyadas por un marco jurídico internacional robusto, promovido y ratificado por México, y que abonó en la consolidación del inicio de una transformación jurídica en materia de combate a la corrupción. A casi seis años de la promulgación de estas leyes resulta importante realizar una revisión profunda de los pendientes en materia anticorrupción, particularmente frente aquellas obligaciones internacionales a las que nuestro país se ha comprometido en el pasado y a las que se ha sujetado recientemente, de esta forma se debe replantear lo que desde la sociedad civil se ha propuesto, que en la redacción de estas leyes, aún permanece la oportunidad histórica para reconstruir la confianza, entre ciudadanos y clase política, con instituciones sólidas que combatan la corrupción mediante un marco legal claro y con mecanismos eficientes de participación ciudadana.
Es entonces, en el seno del Poder Legislativo donde la responsabilidad de eliminar las incongruencias que persistan entre el derecho nacional y las obligaciones que México ha adquirido ante la comunidad internacional recae. Frente a ello, el presente análisis tiene por objeto ubicar aquellas obligaciones que emanan de los tratados internacionales en materia anticorrupción y dentro de las cuales persiste la obligación del Estado mexicano de adecuarlas al derecho interno.
Actualmente, México cuenta con información y evidencia amplia en materia anticorrupción que permite al gobierno contar con insumos técnicos y programáticos valiosos que le facilite la toma de decisiones en la materia y que posibilite orientar los esfuerzos institucionales hacia la ejecución de acciones coordinadas y precisas que contrarresten los orígenes y consecuencias de la corrupción en el país. El presente análisis se centra en realizar una evaluación del nivel de armonización legislativa entre las obligaciones contenidas en el marco jurídico internacional en materia anticorrupción y la normatividad nacional. Lo anterior mediante la identificación, revisión y sistematización de las obligaciones que derivan de los tratados internacionales y los componentes que las comprenden frente a su correlativo en la legislación mexicana. Estas obligaciones contenidas en las disposiciones internacionales han sido desglosadas en tres grandes rubros:
a) Armonización legislativa, para la tipificación de delitos, sus sanciones, jurisdicciones especiales, así como cuestiones estructurales presupuestarias y programáticas. En donde se identificaron 20 obligaciones y 41 componentes de las mismas, que contempla a aquellas obligaciones que le exigen al Estado Mexicano contar con un marco jurídico congruente y armónico que permita prevención, investigación y sanción de los delitos relacionados con el combate a la corrupción. En cuanto a los niveles de armonización de las obligaciones que requerían su homologación en la normativa interna, se puede percibir que México ha sostenido un avance importante en la tarea de adecuar su derecho interno a los estándares internacionales.
b) Diseño y revisión de políticas públicas, creación de instituciones, revisión de criterios y programas, realización de investigaciones especiales, e impulso económico a programas. En donde se identificaron 30 obligaciones y 97 componentes de las mismas. Siendo esta categoría la más extensa. Vale la pena destacar que las obligaciones de este rubro en tema de armonización legislativa prevalecen los reconocimientos parciales. Esto quiere decir, se habla de esas obligaciones, pero no se estipulan rutas claras para cumplir con el estándar.
c) Colaboración internacional en materia de capacitación, investigación y sanción. En donde se identificaron 23 obligaciones y 34 componentes de las mismas. Esta categoría se refiere a los criterios de colaboración y coordinación que los países deben acordar para la investigación y sanción de los delitos en materia de corrupción. Es decir, cuando existen delitos que se cometen en dos o más países, los Estados deben colaborar entre sí a fin de obtener pruebas y diversas actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Para la obtención de las cifras anteriores, se elaboró un semáforo donde se evalúan los casos en que la obligación y su componente requieren ser contemplados en alguna ley general, nacional o federal vigente, y se estudia si efectivamente se ha contemplado en el marco jurídico interno, permitiendo medir el nivel de armonización de la norma, así como el nivel de cumplimiento del tratado. Es importante destacar que no todas las obligaciones emanadas de compromisos internacionales requieren de un proceso de armonización legislativa, es por ello que se distinguió entre las tres categorías aquellas dónde tal criterio no es aplicable, de las que sí lo requieren. De lo anterior se desprende que el 10.31% de las obligaciones de la categoría de Políticas públicas y el 73.53% de las relativas a la categoría de cooperación internacional no sean evaluadas en este capítulo.
En una segunda etapa, se realiza un estudio de reconocimiento de estas mismas obligaciones en los instrumentos nacionales de planeación para combatir las causas y los efectos de la corrupción. Estos son, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 y el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024, y se utiliza un segundo semáforo que permite visualizar el nivel de reconocimiento formal de tales obligaciones. De esta segunda revisión identifican las discrepancias entre los procesos de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como tendencias de la Administración Pública Federal a desatender asuntos reconocidos a nivel internacional y a nivel interno.
Posteriormente, el análisis contempla un apartado de recomendaciones de armonización legislativa dirigidas particularmente al Congreso de la Unión, pero que tienen el objetivo de ser retomadas por todas aquellas personas interesadas en incidir en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en esta materia y que permitan a México contar con un marco jurídico congruente y estructurado que permita enfrentar la corrupción en todos los niveles. Con este insumo se pretende abonar a la edificación de una cultura de la legalidad y de acciones articuladas, congruentes y coordinadas desde el Estado mexicano y en coordinación con los esfuerzos internacional, en la detección, investigación, substanciación y sanción de faltas administrativas y delitos y, contrarreste los amplios márgenes de discrecionalidad empleados por las diversas autoridades involucradas en la aplicación e implementación de las normas nacionales e internacionales en materia anticorrupción.
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antes QUEREMOS CONOCERTE
Categoría | Obligación (breve descripción) | Componentes de la obligación | Convención o tratado internacional del que se desprende | Artículos | Se encuentra armonizada en el derecho interno | Se han implementado las acciones de política pública correspondientes | Ley vigente aplicable | Comentarios respecto a su armonización (artículos y ordenamientos, omisiones y otros hallazgos) |
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Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.1 Tipificación del soborno trasnacional | Prohibir y sancionar el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial. | Convención Interamericana Contra la Corrupción | 7 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Penal Federal |
Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas
previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios: I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último. Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional. Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.1 Tipificación del soborno trasnacional | Adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los 11 actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 8.2 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.1 Tipificación del soborno trasnacional | tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales; O la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción; Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC); Convención Anticohecho de la OCDE y el Grupo de Trabajo sobre Cohecho | 16 / 27.3 C / 1.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas
previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios: I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último... |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.2 Tipificación del enriquecimiento ilicito | Tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. | Convención Interamericana Contra la Corrupción; Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción | 8-20 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 224.- Se sancionará a quien con motivo
de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Párrafo reformado Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. Párrafo reformado No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos. Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones: Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar. Párrafo reformado Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa. Párrafo reformado Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.3 Tipificación del aprovechamiento indebido de cualquier tipo de información. | Tipificar el aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada. | Convención Interamericana Contra la Corrupción | 11. a | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de
funciones: II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.4 Tipificación del aprovechamiento indebido de cualquier tipo de bienes | Tipificar el uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada. | Convención Interamericana Contra la Corrupción | 11. b | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas; Código Penal Federal |
(LGRA) Artículo 71. Será responsable por el uso
indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos. (CPF) Artículo 217.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades: III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.5 Tipificación del peculado | Tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 17 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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Artículo 223.- Comete el delito de
peculado: I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa; II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.5 Tipificación del peculado | Tipificar como delito en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacionales, cuando se cometan intencionalmente, por una persona sujeta a su jurisdicción, la malversación de fondos, apropiación indebida u otra desviación por un funcionario público para su beneficio o en beneficio de otra persona o entidad, de una propiedad, fondos o valores públicos o privados o cualquier otra cosa de valor confiada al funcionario público en virtud de su posición. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 27.3.2 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.5 Tipificación del peculado | Tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 22 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.6 Tipificación del beneficio indebido por motivo de abuso de influencias | Tipificar la acción u omisión que procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. | Convención Interamericana Contra la Corrupción | 11. c | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 217.- Comete el delito de uso ilícito
de atribuciones y facultades: I.- El servidor público que ilícitamente: A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación; B) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico; C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal; D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; E) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos. I. bis.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona: A) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o B) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación. II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.6 Tipificación del beneficio indebido por motivo de abuso de influencias | Tipificar la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público; o la solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos; Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 8.1a y 8.1b / 27.3 b y 27.3.a | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular
que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.6 Tipificación del beneficio indebido por motivo de abuso de influencias |
Tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción; Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 18 / 6.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.6 Tipificación del beneficio indebido por motivo de abuso de influencias | Tipificar la desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa. | Convención Interamericana Contra la Corrupción | 11. d | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas; Código Penal Federal |
(LGRA) Artículo 71. Será responsable por el uso
indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos. (CPF) Artículo 217.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades: III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.6 Tipificación del beneficio indebido por motivo de abuso de influencias |
adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 15 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.6 Tipificación del beneficio indebido por motivo de abuso de influencias |
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso
de actividades económicas, financieras o comerciales: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar; b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 21 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.7 Tipificación del blanqueo del producto del delito |
Tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 23 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince
años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.7 Tipificación del blanqueo del producto del delito | Cada parte que haya dictaminado como delito predicado el cohecho de sus propios servidores públicos para efectos de aplicar sus leyes contra el lavado de dinero, deberá hacerlo en los mismos términos para el cohecho de un servidor público extranjero, independientemente del lugar donde éste haya ocurrido. | Convención Anticohecho de la OCDE y el Grupo de Trabajo sobre Cohecho | 7 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas
previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios: I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último. Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional. Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.8 Tipificar la participación de complice | Adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación, ya sea como cómplice, colaborador, instigador como cómplice en un delito tipificado; | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 8.3 / 27.1 / 27.3d | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses
a tres años y de quince a sesenta días multa, al que: I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia. Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad; II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito; III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe; IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables; VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.8 Tipificar la participación de complice | Tipificar como delito la complicidad, incluidas la incitación, la ayuda, la instigación o la autorización de un acto de cohecho de un servidor público extranjero. La tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público extranjero constituirán delitos penales en el mismo grado en que lo sean la tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público de esa Parte. | Convención Anticohecho de la OCDE y el Grupo de Trabajo sobre Cohecho | 1.2 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.9 Responsabilidad de personas jurídicas | Adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 10.1 | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley Federal contra la delincuencia organizada; Código de Procedimientos Penales |
Artículo 11.- La investigación de los delitos a
que se refiere esta Ley podrá abarcar el conocimiento de las estructuras de
organización, formas de operación y ámbitos de actuación e identidad de los integrantes
del grupo delictivo... En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que
pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la
realización de sus fines delictivos. Artículo 421 (CPP). Ejercicio de la acción penal y
responsabilidad penal autónoma Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho. El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido. No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito. La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia. Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.9 Responsabilidad de personas jurídicas | Establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 26 | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Código de Procedimientos Penales |
Artículo 421 (CPP). Ejercicio de la acción penal
y responsabilidad penal autónoma Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho. El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido. No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito. La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia. Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.9 Responsabilidad de personas jurídicas | Establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho de un servidor público extranjero. | Convención Anticohecho de la OCDE y el Grupo de Trabajo sobre Cohecho | 2 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Penal Federal |
Artículo 11.- Cuando algún miembro o
representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos: A. De los previstos en el presente Código: VI. Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis; |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.9 Responsabilidad de personas jurídicas | Adoptar o mantendrá las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos descritos en los párrafos 1 o 6. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 27.3.4 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de
una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.10 Naturaleza grave de los delitos en la materia | Velar por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 11.4 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Artículo 19.- El Ministerio Público sólo podrá
solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.11 Prescripción prolongada | Establecer un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 11.5 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley Federal contra la delincuencia organizada | Artículo 6o.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley cometidos por integrantes de la delincuencia organizada. La misma regla se aplicará para el delito de delincuencia organizada. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el imputado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.11 Prescripción prolongada | Establecer un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 29 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para establecer jurisdicciones | 1.12 Establecer jurisdicción | El delito se cometa en su territorio; o b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 15.1 | Debidamente armonizado | No aplica | Código Penal Federal |
Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en
territorio de la República: I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad; IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas. |
Armonización para establecer jurisdicciones | 1.12 Establecer jurisdicción | Adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 15.3 | parcialmente armonizado | No aplica | Ley de Extradición Internacional |
ARTICULO 14.- Ningún mexicano podrá ser
entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del
Ejecutivo. ARTICULO 15.- La calidad de mexicano no será obstáculo a la entrega del reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición. |
Armonización para establecer jurisdicciones | 1.12 Establecer jurisdicción | Adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 15.4 | Debidamente armonizado | No aplica | Ley de Extradición Internacional |
ARTICULO 7.- No se concederá la extradición
cuando: I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento; II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito; III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República. ARTICULO 8.- En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito. ARTICULO 9.- No se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar. |
Armonización para establecer jurisdicciones | 1.12 Establecer jurisdicción | Adoptar las medidas para establecer su jurisdicción respecto de los delitos cuando se cometan en su territorio; buque o aeronave registrada; cuando se cometa contra uno de sus nacionales; sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; cuando se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio; cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales; cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite. Si un Estado Parte recibe notificación de que otro u otros Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 15 | parcialmente armonizado | No aplica | Ley Federal contra la delincuencia organizada |
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto
establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional. |
Armonización para establecer jurisdicciones | 1.12 Establecer jurisdicción | Revisar si su criterio jurisdiccional actual es eficaz en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros. | Convención Anticohecho de la OCDE y el Grupo de Trabajo sobre Cohecho | Artículo 4.4 | No se ha armonizado | No aplica |
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Armonización para establecer jurisdicciones | 1.12 Establecer jurisdicción | Tomar medidas correctivas, encaso de ineficacia en el criterio jurisdiccional en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros. | Convención Anticohecho de la OCDE y el Grupo de Trabajo sobre Cohecho | Artículo 4.4 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.13 Tipificar la Obstrucción de la justicia |
Adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente Convención; b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos. |
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 23 | parcialmente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Penal Federal |
Artículo 225.- Son delitos contra la
administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.13 Tipificar la Obstrucción de la justicia |
Tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación con la comisión de los delitos Tipificados con arreglo a la presente Convención; b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 25 | parcialmente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Penal Federal |
Artículo 219.- Comete el delito de
intimidación: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de Treinta a cien días multa.Artículo 247.- Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa: I.- Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad. II. Se deroga. III.- Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo; IV.- Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales. Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado; V.- Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte. |
creación de instituciones | 1.14 Sistemas de denuncia | Considerar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción; Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 8.4 / 27.4.1 E | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
Artículo 25. En la determinación de la
responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si
cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una
política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos: IV.
Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las
autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas
respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación
mexicana; Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público
cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones
siguientes: II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones
llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del
artículo 93 de la presente Ley; III. Atender las instrucciones de sus superiores,
siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio
público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones,
deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley; |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.15 Tipificación y sanciones administrativas a funcinarios públicos | Considerar la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 8.6 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
Artículo 6. Todos los entes públicos están
obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el
adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de
cada servidor público. Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios; Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley; |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.16 Sanciones al sector privado |
adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 12 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Fiscal de la Federación |
rtículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por: A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones. c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código. Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes: I. No llevar contabilidad. II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones. IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes. V. (Se deroga). VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.17 Tipificar el abuso de funciones | tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 19 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal; Ley General de Responsabilidades Admiistrativas |
Artículo 215 (CPF).- Cometen el delito de abuso
de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública
o la emplee con ese objeto; III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los
particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la
presentación o el curso de una solicitud; Artículo 57 (LGRA). Incurrirá en abuso de
funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga
conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones
arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere
el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.18 Tipificar el encubrimiento |
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la
comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 24 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal | Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que: I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia. III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe; |
Armonización para la tipificación de delitos y sus sanciones | 1.19 Tipificar la tentativa |
tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda
tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. 3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 27.2 | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 12.- Existe tentativa punible, cuando
la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. |
Armonización para establecer jurisdicciones | 1.20 Procedimiento para inhabilitar |
considerará la posibilidad de establecer procedimientos
para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para: a) Ejercer cargos públicos; y b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 30.7 | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción | Artículo 53. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como Servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas. |
( restantes)...
Categoría | Obligación (breve descripción) | Componentes de la obligación | Convención o tratado internacional del que se desprende | Artículos | Se encuentra armonizada en el derecho interno | Se han implementado las acciones de política pública correspondientes | Ley vigente aplicable | Comentarios respecto a su armonización (artículos y ordenamientos, omisiones y otros hallazgos) |
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desarrollo de políticas públicas | 2.1 Políticas y prácticas de prevención de la corrupción | Políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 5 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción | Artículo 6. El Sistema Nacional tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia. Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional deberán ser implementadas por todos los Entes públicos. La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas. |
desarrollo de políticas públicas | 2.1 Políticas y prácticas de prevención de la corrupción | Prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 5 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción | Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas; |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.1 Políticas y prácticas de prevención de la corrupción | Evaluar periódicamente la idoneidad de los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas para combatir la corrupción. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 5 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción | Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades: III. La aprobación, diseño y promoción de la política nacional en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación; IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva; V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas integrales; VI. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la política nacional y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos; |
desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Formular y evaluar proyectos nacionales. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | No aplica | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y Reglamento Interno de la Secretaría de Relaciones Exteriores |
LOAPF: Artículo 30 Bis.- A la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...) IV. Proponer, en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas,
acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política
criminal para todo el territorio nacional; efectuar, en coordinación con la Fiscalía
General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar
esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito; VII.
Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de políticas orientadas
a prevenir los delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, en los delitos del fuero común; promover y facilitar la participación social
para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones
en materia de seguridad pública, y atender de manera expedita las denuncias y quejas
ciudadanas con relación al ejercicio de estas atribuciones; RISSPC: Artículo 40.- La Dirección General de Análisis Criminal tiene las atribuciones siguientes: VII. Participar en la determinación de acciones y estrategias en materia de delincuencia organizada y delitos contra la salud. Artículo 41.- La Dirección General de Política Criminal tiene las atribuciones siguientes: IX. Diseñar y proponer la política criminal sobre delincuencia organizada y tráfico de drogas, en el ámbito de competencia de la Secretaría. Artículo 42.- La Dirección General de Vinculación Interinstitucional tiene las atribuciones siguientes: III. Coordinar la participación de las dependencias encargadas de la seguridad pública en acciones conjuntas de seguridad ciudadana, a través de mecanismos de enlace y colaboración en materia de violencia y delincuencia organizada; RISRE: ARTÍCULO 21 bis. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Especiales: I. Analizar, revisar y preparar los proyectos especiales sobre planeación, formulación, ejecución y evaluación de la política exterior en materia de cooperación internacional sobre seguridad con los países de la región de América del Norte;II. Fungir como enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y local en materia de seguridad regional; VII. Participar en la negociación, coordinación, ejecución y seguimiento de los mecanismos de cooperación internacional en materia de seguridad con los países de América del Norte, sin menoscabo de las atribuciones que competan a otras unidades administrativas de la Secretaría u otras dependencias de la Administración Pública Federal; VIII. Establecer canales de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal que tienen competencia con la cooperación internacional sobre seguridad; ARTÍCULO 27. Corresponde a la Dirección General para Temas Globales: I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de las unidades competentes de la Secretaría y de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, involucradas en la ejecución de las estrategias de política exterior relativas a los temas de la agenda multilateral de naturaleza transversal, enfocados al desarrollo humano sustentable y la seguridad humana, tales como el medio ambiente y los recursos naturales, el cambio climático, los desastres naturales y el refugio, la migración, la salud y la asistencia humanitaria, entre otros, así como el problema mundial de las drogas, la cooperación internacional para la prevención del delito, el combate a la corrupción, al terrorismo, a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y a las diversas expresiones de la delincuencia organizada trasnacional, entre ellas, el narcotráfico y sus delitos conexos, que se abordan en los ámbitos regionales, subregionales y universales; |
desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos con el producto del delito. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita | Artículo 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes: III. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables; |
desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Promoción de la elaboración de normas y procedimientos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para profesiones pertinentes. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Prevención de la utilización indebida de licitaciones públicas y de subsidios y licencias para realizar actividades comerciales. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público |
Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública
conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; II. La invitación a cuando menos tres personas. Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes; III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública; IV. La cancelación de la licitación. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley. En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal. En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma. |
desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados (dichas medidas podrían incluir: el establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio a las personas condenadas por delitos para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones; El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y el intercambio de información contenida en los registros mencionados). | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Promover la reintegración social de las personas condenadas por delitos | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley Nacional de Ejecución Penal | Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto: III. Regular los medios para lograr la reinserción social. |
desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos organizados. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | parcialmente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción |
Artículo 6. El Sistema Nacional tiene por objeto
establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia. Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional deberán ser implementadas por todos los Entes públicos. La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas. |
desarrollo de políticas públicas | 2.2 Medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional | Sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa; cuando proceda, podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir dicha delincuencia. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 31 | No aplica | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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creación de instituciones | 2.3 Órgano(s) de prevención de la corrupción | Garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción encargado de la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de la políticas para prevenir la corrupción. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 6 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Artículo 113. El Sistema Nacional
Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los
órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se
sujetará a las siguientes bases mínimas: I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana; II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. |
creación de instituciones | 2.3 Órgano(s) de prevención de la corrupción | aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 6 | No aplica | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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creación de instituciones | 2.3 Órgano(s) de prevención de la corrupción | otorgar a los órganos encargados de prevenir la corrupción independencia para que puedan desempeñar sus funciones eficazmente y sin influencias. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 6 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción |
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del
Sistema Nacional es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá
su sede en la Ciudad de México. Contará con una estructura operativa para la
realización de sus atribuciones, objetivos y fines. |
creación de instituciones | 2.3 Órgano(s) de prevención de la corrupción | otorgar a los órganos encargados de prevenir la corrupción recursos materiales y personal especializado. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 6 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción |
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por
objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema
Nacional, a efecto de proveerle la asistencia técnica así como los insumos necesarios
para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en la fracción III del
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
presente Ley. Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por: I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Federal para el desempeño de sus funciones; II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes, y III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título. Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
creación de instituciones | 2.3 Órgano(s) de prevención de la corrupción | otorgar a los órganos encargados de prevenir la corrupción capacitación, al personal para el desempeño de sus funciones. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 6 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción |
Artículo 43. Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la mejora institucional en materia de fiscalización, así como derivado de las reglas específicas contenidas en los códigos de ética y demás lineamientos de conducta, los integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización implementarán las medidas aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de fiscalización. Para tal fin, el Sistema Nacional de Fiscalización fomentará el establecimiento de un programa de capacitación coordinado, que permita incrementar la calidad profesional del personal auditor y mejorar los resultados de la auditoría y fiscalización. |
creación de instituciones | 2.4 Difusión de los órganos anticorrupción | Adoptar medidas para asegurar que sus órganos anticorrupción sean conocidos por el público | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.3 (Art. 13.2 de la CNUCC) | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción | Artículo 46. Para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, sus integrantes atenderán las siguientes directrices: V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización. |
creación de instituciones | 2.4 Difusión de los órganos anticorrupción | y garantizar el acceso a esos órganos para la denuncia, incluso anónima. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.3 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas ; Codigo Nacional de Procedimientos Penales |
Artículo 91. La investigación por la presunta
responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de
las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de
auditores externos. Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones. (CNPP) Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones: II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en Forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito; |
desarrollo de políticas públicas | 2.5 Contar con sistemas de divulgación de información y sanciones | Establecer sistemas eficaces de divulgación de información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y disponer de sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 52.5 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas; Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública |
Artículo 33. ... Si transcurridos los plazos a
que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado la
declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la
Investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas
correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el cumplimiento de dicha
obligación. Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este
artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta
días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al
Declarante, las Secretarías o los Órganos internos de control, según corresponda,
declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo
anterior al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al servidor
público. El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del
titular de alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en
los términos de esta Ley. Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la
presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se
inhabilitará al infractor de tres meses a un año. Para la imposición de las sanciones a
que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento de responsabilidad
administrativa por faltas administrativas previsto en el Título Segundo del Libro
Segundo de esta Ley. (LGTAIP) Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades
Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y
mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus
facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información,
por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XII.
La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los
Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a lanormatividad aplicable; |
Armonización para cuestiones estructurales presupuestarias y programáticas | 2.6 Transparencia respecto de la hacienda pública |
adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas: a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional; b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos; c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente; d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 9.2 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Contabilidad Gubernamental |
Artículo 74 (CPEUM). Son facultades exclusivas
de la Cámara de Diputados: IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la
Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; Artículo 1 (LGCG).- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización. Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado. Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización. Artículo 3.- La contabilidad gubernamental determinará la valuación del patrimonio del Estado y su expresión en los estados financieros. |
Armonización para cuestiones estructurales presupuestarias y programáticas | 2.7 Libros y registros contables | adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 9.3 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Contabilidad Gubernamental |
Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la
contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado. Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización. Artículo 3.- La contabilidad gubernamental determinará la valuación del patrimonio del Estado y su expresión en los estados financieros. Artículo 33.- La contabilidad gubernamental deberá permitir la expresión fiable de las transacciones en los estados financieros y considerar las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización. Artículo 34.- Los registros contables de los entes públicos se llevarán con base acumulativa. La contabilización de las transacciones de gasto se hará conforme a la fecha de su realización, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el derecho de cobro. Artículo 35.- Los entes públicos deberán mantener un registro histórico detallado de las operaciones realizadas como resultado de su gestión financiera, en los libros diario, mayor, e inventarios y balances. Artículo 36.- La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables, que permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio del gasto público y la captación del ingreso, así como el análisis de los saldos contenidos en sus estados financieros. |
Armonización para cuestiones estructurales presupuestarias y programáticas | 2.7 Libros y registros contables |
adoptará o mantendrá las medidas que sean necesarias de conformidad con sus leyes y regulaciones, en relación con el mantenimiento de libros y registros, divulgación de estados financieros y normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos llevados a cabo con el propósito de cometer los delitos descritos en el párrafo 1: (a) el establecimiento de cuentas no registradas en los libros; (b) la realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; (c) el registro de gastos inexistentes; (d) el asiento de pasivos en los libros de contabilidad con la identificación incorrecta de su objeto; (e) la utilización de documentos falsos; y (f) la destrucción deliberada de libros de contabilidad antes del plazo previsto por el ordenamiento jurídico |
Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 27.3.6 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Código Fiscal de la Federación |
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por: A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones. c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código. |
desarrollo de políticas públicas | 2.8 Promoción de la integridad,honestidad y responsabilidad del funcionariadopúblico; prevenir, detecctar y sancionar actos de corrupción | Adoptar medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 9.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, las Secretarías y los Órganos internos de
control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo
diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el
criterio que en situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional
Anticorrupción. En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de la Administración Pública de la Federación o de las entidades federativas deberán atender los lineamientos generales que emitan las Secretarías, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los Órganos constitucionales autónomos, los Órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados. |
desarrollo de políticas públicas | 2.8 Promoción de la integridad,honestidad y responsabilidad del funcionariadopúblico; prevenir, detecctar y sancionar actos de corrupción | Adoptar medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 9.2 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas. I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción; III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local. |
desarrollo de políticas públicas | 2.8 Promoción de la integridad,honestidad y responsabilidad del funcionariadopúblico; prevenir, detecctar y sancionar actos de corrupción | Dotar a las autoridades de independencia para disuadir cualquier influencia indebida. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Articulo 9.2 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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desarrollo de políticas públicas | 2.8 Promoción de la integridad,honestidad y responsabilidad del funcionariadopúblico; prevenir, detecctar y sancionar actos de corrupción | Combatir la corrupción en asuntos que afectan el comercio y la inversión. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.1 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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desarrollo de políticas públicas | 2.8 Promoción de la integridad,honestidad y responsabilidad del funcionariadopúblico; prevenir, detecctar y sancionar actos de corrupción | Promover la integridad, honestidad y responsabilidad entre sus funcionarios públicos. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva, aplicación de dichos principios, |
desarrollo de políticas públicas | 2.8 Promoción de la integridad,honestidad y responsabilidad del funcionariadopúblico; prevenir, detecctar y sancionar actos de corrupción |
Medidas para promover la transparencia en la conducta de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. |
Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.1.b | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las Secretarías y los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción. |
desarrollo de políticas públicas | 2.8 Promoción de la integridad,honestidad y responsabilidad del funcionariadopúblico; prevenir, detecctar y sancionar actos de corrupción | Velar por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 11.4 | No aplica | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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desarrollo de políticas públicas | 2.9 Exijir a los funcionarios públicos rendir declaraciones patrimoniales; incluídas las cuentas financieras en el extranjero. | Medidas que exijan a los funcionarios públicos hacer declaraciones a las autoridades competentes referentes, a sus actividades externas, empleo, inversiones, activos y regalos o beneficios sustanciales de los que pueda derivar un conflicto de interés en relación con sus funciones. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.1.d | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas; Contitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos | Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley. Al efecto, las Secretarías y los Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal. Artículo 108 (CPEUM): Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley. |
desarrollo de políticas públicas | 2.9 Exijir a los funcionarios públicos rendir declaraciones patrimoniales; incluídas las cuentas financieras en el extranjero. | Adoptar las medidas necesarias, para exigir a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 52.6 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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desarrollo de políticas públicas | 2.10 Adoptar normas de conducta para el desempeño de funciones públicas y sanciones a quienes las violen. | Adoptar códigos o normas de conducta para el desempeño correcto, honorable y debido de funciones públicas. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.2 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por las Secretarías o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño. |
desarrollo de políticas públicas | 2.10 Adoptar normas de conducta para el desempeño de funciones públicas y sanciones a quienes las violen. | Medidas que prevean medidas disciplinarias u otras medidas, contra un funcionario público que viole los códigos o normas establecidos. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.2 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. |
Armonización para cuestiones estructurales presupuestarias y programáticas | 2.11 Sistema de Contratación Pública |
adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; 13 b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 9.1 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para cuestiones estructurales presupuestarias y programáticas | 2.11 Sistema de Contratación Pública |
medidas que establezcan procedimientos adecuados para la selección
y capacitación de individuos para ocupar cargos públicos que esa Parte considere particularmente vulnerables a la corrupción |
Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 27.4.1 a | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.12 Procedimientos para selección y capacitación para ocupar cargos públicos | medidas que establezcan procedimientos adecuados para la selección y capacitación de individuos para ocupar cargos públicos. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.1.a | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Articulo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes. |
creación de instituciones | 2.13 Criterios para cadidaturas y elección a cargos públicos |
Considerar también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y
administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 7.2 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para crear figuras jurídicas | 2.14 Transparencia respecto al financiamiento de candidaturas | Considerar asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 7.3 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Transparencia y Acceso a la Indormación Pública |
Artículo 6. ...A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.15 Políticas y procedimientos para la gestión de conflictos de interés | políticas y procedimientos apropiados para identificar y gestionar conflictos de interés, actuales o potenciales, de los funcionarios públicos; | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.1.c | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño. Artículo 31. Las Secretarías, así como los Órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, las Secretarías podrán firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los Servidores Públicos.Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley. Al efecto, las Secretarías y los Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal. Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley. La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función. Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán presentar la declaración de intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley. La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible conflicto de Interés. |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.15 Políticas y procedimientos para la gestión de conflictos de interés | Crear normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, orientadas a prevenir conflictos de intereses. | Convención Interamericana Contra la Corrupción | Artículo 3.1 | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por las Secretarías o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño. |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.15 Políticas y procedimientos para la gestión de conflictos de interés | Asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 3.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán
en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de
cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva
aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes
directrices: VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.15 Políticas y procedimientos para la gestión de conflictos de interés | Establecer medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 3.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 18. Los Órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados. |
Armonización para cuestiones estructurales presupuestarias y programáticas | 2.16 Obligación de declaraciones de interés |
Procurar, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 8.5 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y
ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores
Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su
declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los
Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta
Ley. Al efecto, las Secretarías y los Órganos internos de control se encargarán de que
las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal. Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley. La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función. |
desarrollo de políticas públicas | 2.17 Medidas para prevenir y detectar transferencias del producto del delito | Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de delitos se deberán aplicar medidas para impedir, el establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 52.4 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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desarrollo de políticas públicas | 2.17 Medidas para prevenir y detectar transferencias del producto del delito | Exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 52.4 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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desarrollo de políticas públicas | 2.18 Medidas de fortalecimiento y prevención de actos de corrupción en el poder judicial. | adoptar o mantener medidas para fortalecer la integridad entre los miembros del poder judicial en los asuntos que afectan el comercio o la inversión internacionales. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.4 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Penal Federal | Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello; VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley; VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos; VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; X. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia,acusación o querella; |
desarrollo de políticas públicas | 2.18 Medidas de fortalecimiento y prevención de actos de corrupción en el poder judicial. | Prevenir las oportunidades de corrupción entre los miembros del poder judicial en los asuntos que afectan el comercio o la inversión internacionales. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.4 | parcialmente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley General de Responsabilidades Administrativas | Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad; |
desarrollo de políticas públicas | 2.18 Medidas de fortalecimiento y prevención de actos de corrupción en el poder judicial. | Alentar a las empresas a prohibir o desalentar el uso de pagos de facilitación | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.3.8 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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desarrollo de políticas públicas | 2.19 Alentar a los organismos de prohibir el uso de pagos de facilitación | medidas para concientizar a sus funcionarios públicos sobre sus leyes sobre cohecho, con miras a detener la solicitud y la aceptación de pagos de facilitación. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.3.8 | No aplica | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para crear figuras jurídicas | 2.20 eliminación de beneficios tributarios | Negación de beneficios tributarios por pagos que se efectúen en violación de la legislación contra la corrupción | Convención Interamericana Contra la Corrupción | 3.7 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Armonización para crear figuras jurídicas | 2.20 eliminación de beneficios tributarios |
rechazará la deducción de impuestos de los cohechos y,
de ser apropiado, otros gastos considerados ilegales por la Parte incurridos en la comisión de esa conducta. |
Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 27.3.5 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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creación de instituciones | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso |
Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso. |
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 12 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Penal Federal; Código Fiscal de la Federación y Ley Federal de Delincuencia organizada |
Artículo 250. Decomiso La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su decomiso solicitará la inscripción de la sentencia. Artículo 40-A (CFF): El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente: LFDO Artículo 29.- Cuando existan indicios razonables, que hagan presumir fundadamente que una persona forma parte de la delincuencia organizada, además del aseguramiento previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, el agente del Ministerio Público de la Federación podrá dictar el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquéllos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso ordenará el levantamiento de la medida. Artículo 30.- Cuando existan indicios razonables, que permitan establecer que hay bienes que son propiedad de un sujeto que forme parte de la delincuencia organizada, o de que éste se conduce como su dueño, además del aseguramiento previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, el agente del Ministerio Público de la Federación, bajo su responsabilidad, fundando y motivando su proceder, podrá asegurarlos. Si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento de inmediato y hacer la entrega de los mismos a quien proceda. |
creación de instituciones | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso | adoptar medidas necesarias para autorizar el decomiso de producto de delitos o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de delitos. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 12 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Nacional de Extinción de Dominio |
CPEUM. Artículo 22. La acción de extinción de
dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un
procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos. Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. LNED. Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como: IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material; |
creación de instituciones | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso | adoptar medidas necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien con miras a su eventual decomiso. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos; Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 12 / Artículo 31.2 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley Nacional de Extinción de Dominio | Artículo 191. El proceso de extinción de dominio inicia con la presentación de la demanda del Ministerio Público, la cual deberá contener: I. El Juez ante el que se promueva; II. La descripción de los Bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio,señalando su ubicación y demás datos para su identificación y localización; |
Armonización para crear figuras jurídicas | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso |
adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 31.3 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal |
Artículo 40.- El Órgano jurisdiccional mediante
sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 139 Quáter, 400 o 400 bis de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. Artículo 41.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados. En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia. |
creación de instituciones | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso | Cuando el producto del delito se haya transformado parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 12 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley Nacional de Extinción de Dominio | Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como: I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución. |
creación de instituciones | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso | Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 12 | parcialmente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley Nacional de Extinción de Dominio | Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como: II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia; |
creación de instituciones | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso | Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, también podrán ser objeto de las medidas previstas de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 12 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley Nacional de Extinción de Dominio | Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como: VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores. |
creación de instituciones | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso | Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 12 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley Nacional de Extinción de Dominio |
Artículo 15. Se presumirá la Buena Fe en la
adquisición y destino de los Bienes. Para gozar de esta presunción, la Parte Demandada y
la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán
acreditar suficientemente, entre otras: II. Que oportuna y debidamente se pagaron los
impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su
Buena Fe, o justo título; III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de
dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya
ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La
publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público
de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros
casos, conforme a las reglas de prueba; IV. La autenticidad del contrato con el que
pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y
suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud; |
creación de instituciones | 2.21 Contar con un procedimiento para la incautación y decomiso | Las disposiciones no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 12 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Nacional de Procedimientos Penales | Artículo 107. Probidad Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede. El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé. |
Armonización para crear figuras jurídicas | 2.22 Autorización de decomiso |
Autorizar el decomiso: a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. |
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | 12.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal; Ley Nacional de Extinción de Dominio |
Artículo 40 (CPF).- El Órgano jurisdiccional
mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. Artículo 7 (LNED). La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como: IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material; |
Armonización para crear figuras jurídicas | 2.22 Autorización de decomiso |
Adoptar, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico
interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | 31.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Código Penal Federal; Ley Nacional de Extinción de Dominio |
Artículo 40 (CPF).- El Órgano jurisdiccional
mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. Artículo 7 (LNED). La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como: IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material; |
desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción |
Adoptar medidas para fomentar la participación activa
de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. |
Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 13.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley. |
desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción | Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 13.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública | Artículo 2: VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región; |
desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción | Garantizar el acceso eficaz del público a la información; | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 13.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública | Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios. |
desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción | Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 13.1 | parcialmente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública | Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo; |
desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción | Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones. (Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas). | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 13.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no
será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que
ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o
perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.Toda
persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de
expresión. Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. |
desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción |
Promover la participación activa de individuos y grupos fuera del
sector público, en prevenir y combatir la corrupción en asuntos que afectan el comercio
o la inversión internacionales. |
Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.1 | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción | Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Nacional. |
desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción | Llevar a cabo actividades de información pública y programas de educación pública que contribuyan a la no tolerancia de la corrupción. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.1 | No aplica | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción | Adoptar o mantener medidas para fomentar a las asociaciones profesionales y otras organizaciones no gubernamentales para promover y asistir a las empresas, en particular a las PyMEs, a desarrollar controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas para prevenir y detectar cohecho y corrupción en el comercio y la inversión internacionales. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.1 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción | Adoptar o mantener medidas para fomentar a la administración de las empresas a realizar declaraciones en sus informes anuales o divulgar públicamente sus controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas, incluidos aquellos que contribuyen a prevenir y detectar el cohecho y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.1 | parcialmente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Fiscal de la Federación |
Artículo 27. En materia del Registro Federal de
Contribuyentes, se estará a lo siguiente: A. Sujetos y sus obligaciones
específicas: I. Las personas físicas y personas morales están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B del presente artículo, siempre que: a) Deban presentar declaraciones periódicas, o b) Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban. Tratándose de personas físicas y personas morales que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, sólo están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo, siempre que no se ubiquen en los supuestos de los incisos a) y b) de esta fracción. Catálogo general de obligaciones: I. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes. II. Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general. III. Manifestar al registro federal de contribuyentes el domicilio fiscal. IV. Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada. V. Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. VI. Presentar un aviso en el registro federal de contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante Reglas de Carácter General. VII. Solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que se realicen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como proporcionar correo electrónico y número telefónico de los mismos, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general. VIII. Exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente. Lo anterior no será aplicable, cuando el fedatario público que protocolice el instrumento de que se trate, solicite la inscripción en el registro federal de contribuyentes de la persona moral. IX. Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, la clave en el registro federal de contribuyentes que corresponda a cada socio y accionista o representantes legales, o en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados, cerciorándose que la misma concuerda con la cédula respectiva. X. Presentar la declaración informativa relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante los fedatarios públicos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior. |
desarrollo de políticas públicas | 2.23 Fomentar la participación activa de personas y grupos fuera del sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción | adoptar o mantener medidas que respeten, promuevan y protejan la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información concerniente a la corrupción. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.1 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estdos Unidos Mexicanos |
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no
será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que
ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o
perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.Toda
persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de
expresión. Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. |
desarrollo de políticas públicas | 2.24 Reconocer y fomentar programas de cumplimiento interno en las empresas | Reconocer los beneficios de los programas de cumplimiento interno en las empresas para combatir la corrupción. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.4 | No aplica | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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desarrollo de políticas públicas | 2.24 Reconocer y fomentar programas de cumplimiento interno en las empresas | fomentar a las empresas a que, teniendo en cuenta su tamaño, estructura jurídica y los sectores en que operan, establezcan programas de cumplimiento con el fin de prevenir y detectar delitos. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.5.4; Artículo 12.3 CNUCC | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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desarrollo de políticas públicas | 2.25 Protección a testigos | Proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos de corrupción, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. Esto sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículos 24 y 25 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y
oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. B. De los derechos de toda persona imputada: III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; |
creación de instituciones | 2.25 Protección a testigos | Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero; | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 24 | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Víctimas |
Artículo 81. Para el cumplimiento de su objeto,
el Sistema tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas federales, estatales, del Gobierno de la Ciudad de México y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; II. Formular propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y a su equivalente en las entidades federativas. IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas; V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones; VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención a víctimas VIII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes; IX. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas; X. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas; XI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos; XII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas; XIII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas; XIV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas; XV. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento; XVI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos; XVII. Promover la celebración de convenios de coordinación entre la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de víctimas para establecer las reglas de reintegración de los recursos erogados por la Comisión Ejecutiva, ya sea por conceptos de Recursos de Ayuda o de compensación subsidiaria. Dichos convenios garantizarán los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas y deberán contener como mínimo: a) La obligación de las Comisiones de víctimas de entregar por escrito a la Comisión Ejecutiva la solicitud fundada y motivada de apoyo para la atención de la víctima; b) La obligación de las Comisiones de víctimas de acompañar a cada solicitud de apoyo copia certificada del estado financiero que guarda su Fondo Estatal en el que demuestre que no cuenta con recursos suficientes para la atención de la víctima; c) El plazo para restituir los recursos solicitados a la Comisión Ejecutiva, el cual no podrá exceder del primer semestre del siguiente ejercicio fiscal. En caso de incumplimiento al reintegro, la Federación compensará el monto respectivo con cargo a las transferencias de recursos federales que correspondan a la entidad federativa de que se trate, y d) La obligación de la Comisión Ejecutiva de dar aviso a la Auditoria Superior de la Federación en caso de incumplimiento de pago de la entidad federativa, y XVIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables |
creación de instituciones | 2.25 Protección a testigos | Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 24 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley General de Víctimas |
Artículo 22. Para garantizar el ejercicio pleno
de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar
mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla,
entre otros, con los siguientes objetivos: III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y V. ... La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. |
creación de instituciones | 2.25 Protección a testigos | Contar con medidas para facilitar que los funcionarios públicos informen sobre cualquier hecho relacionado con los delitos que afecten el comercio o la inversión internacional, cuando se cometan intencionalmente; malversación de fondos, apropiación indebida u otra desviación a las autoridades competentes si esos hechos son de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.4.1.E | parcialmente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa
no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley; II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley; III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley; |
creación de instituciones | 2.25 Protección a testigos | o medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción; Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | 33 / 27.3.7 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Artículo 131. Obligaciones del Ministerio
Público Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones: Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente; |
creación de instituciones | 2.26 Asistencia y protección a las víctimas |
Adoptar medidas para prestar asistencia y protección a las víctimas de
los delitos, en casos de amenaza de represalia o intimidación. |
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 25 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Víctimas |
Artículo 20 (cpeum). El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación. B. De los derechos de toda persona imputada: V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; C. De los derechos de la víctima o del ofendido: V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; Artículo 22 (LGV). Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: V. ... La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. |
creación de instituciones | 2.26 Asistencia y protección a las víctimas | Establecer procedimientos adecuados que permitan a las víctimas obtener indemnización y restitución. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 25 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.C. De los derechos de la víctima o del ofendido: IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. |
creación de instituciones | 2.26 Asistencia y protección a las víctimas | Permitir que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción | Artículo 25 (Art. 32.5 de la CNUCC) | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Víctimas |
Artículo 22 (LGV). Para garantizar el ejercicio
pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá
generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que
cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: V. ... La investigación deberá
garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y
declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los
testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y
adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de
las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la
oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su
contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes
designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. Artículo 20 (CPEUM) . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; |
Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.27 Recopilar, intercambiar y analizar información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada. | Analizar, en consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en las que actúa , así como los grupos profesionales y las tecnologías involucradas. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 28 | No aplica | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.27 Recopilar, intercambiar y analizar información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada. | Desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales y regionales. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 28 | No se ha armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento |
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Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.27 Recopilar, intercambiar y analizar información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada. | establecer y aplicar, definiciones, normas y metodologías comunes acerca de las actividades de la delincuencia organizada. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 28 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley Federal contra la Delincuencia Organizada |
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto
establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional. |
Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.27 Recopilar, intercambiar y analizar información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada. | vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada para evauar su eficacia y eficiencia. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 28 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley Federal Para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita |
Artículo 8. La Unidad tendrá las facultades
siguientes: I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones; II. Establecer los criterios de presentación de los reportes que elabore la Secretaría, sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita; III. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría, en especial la relacionada con los Avisos materia de la presente Ley; IV. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial; V. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita; VI. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis financiero y contable; VII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita; VIII. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita; |
Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.28 Mantener y divulgar registros contables y estados financioeros haciendo uso de las normas de contabilidad, así como adoptar medudas en relación a mantenimiento de dichos registros | Mantener libros y registros contables, divulgar estados financieros y usar normas de contabilidad y auditoría, para prohibir la creación de cuentas no asentadas en libros contables, llevar una doble contabilidad o transacciones identificadas de manera inadecuada, el registro de gastos inexistentes, el registro de pasivos con identificación incorrecta de su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las empresas sujetas a dichas leyes y reglamentos, con el propósito de sobornar a servidores públicos extranjeros o de ocultar dicho delito. | Convención Anticohecho de la OCDE y el Grupo de Trabajo sobre Cohecho | Artículo 8.1 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Fiscal de la Federación |
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I.
Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por: A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. |
Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.28 Mantener y divulgar registros contables y estados financioeros haciendo uso de las normas de contabilidad, así como adoptar medudas en relación a mantenimiento de dichos registros | Adoptar medidas en relación con el mantenimiento de libros y registros, divulgación de estados financieros y normas de contabilidad y auditoría, para prohibir actos llevados a cabo con el propósito de cometer delitos Cada Parte penalizará la comisión de un delito descrito en los párrafos 1, 2 o 6 con sanciones que consideren la gravedad de ese delito. | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.3.6 | No se ha armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional |
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Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.28 Mantener y divulgar registros contables y estados financioeros haciendo uso de las normas de contabilidad, así como adoptar medudas en relación a mantenimiento de dichos registros | penalizar la comisión de un delito con sanciones que consideren la gravedad del mismo | Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC) | Artículo 27.3. 3 | Debidamente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Código Fiscal de la Federación |
Artículo 92.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y
juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados hacendarios
podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos. Para proceder
penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que
previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido en los artículos 102, 103 y 115. III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.29 Medidas para combatir el blanqueo de dinero |
Establecer un amplio régimen interno de reglamentación
y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando
proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente
susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas
las formas de blanqueo de dinero, y hacer hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las
transacciones sospechosas; |
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 7 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley Federal Para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita |
Artículo 15. Las Entidades Financieras, respecto
de las Actividades Vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta Ley
y con las leyes que especialmente las regulan, las siguientes obligaciones: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.29 Medidas para combatir el blanqueo de dinero | Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, 10 las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 7 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley Federal Para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita | Artículo 2. El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento. |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.29 Medidas para combatir el blanqueo de dinero | Establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 7 | Debidamente armonizado | Se tienen previstas acciones de política pública distintas a las contempladas en la obligación internacional | Ley Federal Para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita | Artículo 45. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida. |
Revisión interna de criterios programas o políticas | 2.29 Medidas para combatir el blanqueo de dinero | Aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes. | Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos | Artículo 7 | parcialmente armonizado | No se contemplan acciones de política pública para su cumplimiento | Ley Federal Para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita |
Artículo 17. Para efectos de esta Ley se
entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos
del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan: IV. El ofrecimiento
habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de
préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades
Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por
una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal; XVI. El ofrecimiento habitual y profesional de
intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades
Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o
similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o
venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar,
almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de
México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Se
entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y
utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya
transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En
ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio
nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o
divisas. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización. |
Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.30 Cooperación en materia de cumplimiento de la ley | Los Estados Parte adoptarán medidas eficaces para mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios; | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 48 | No aplica | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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Creación de registros bases de datos o sistemas de monitoreo | 2.30 Cooperación en materia de cumplimiento de la ley | Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. | Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción | Artículo 48 | No aplica | Se tienen previstas acciones de política pública contempladas en la obligación internacional |
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( restantes)...