CIUDAD DE MÉXICO, 15DICIEMBRE2017.- Diputados de la bancada del PRI votan durante la sesión ordinaria en la Cámara de Diputados, donde se aprobó la ley de Seguridad Interior.
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La Ley de Seguridad Interior incorpora a las fuerzas armadas en funciones de seguridad interior en tiempos de paz. Esto acontece en un contexto en el que la CNDH ha emitido más de 115 recomendaciones por violaciones a derechos humanos por parte de elementos militares. El debate público generado por la legislación no es menor.

El escozor que ha causado la emisión de la Ley de Seguridad Interior se ha asomado no sólo en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el INAI y la CNDH, así como en diversas controversias constitucionales, sino también al haberse promovido sendos juicios de amparo por la sociedad civil, al estimar inconstitucional dicha Ley.

La novedad radica en que recientemente se han emitido las primeras sentencias, por jueces federales, que entran al estudio de dicha legislación. Nos referimos a los amparos indirectos 41/2018 y 118/2018 resueltos por el Juez Octavo de Distrito en materia administrativa en la Ciudad de México, Fernando Silva y 73/2018 resuelto por la Juez Novena de Distrito en el Estado de Guanajuato, Karla Ma. Macías.

Dichas sentencias son pioneras en declarar la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Seguridad Interior. La concesión de los amparos únicamente es en favor de los promoventes de los mismos -es decir, no tienen efectos generales-, pero ello no resta relevancia a las razones por las que los jueces consideran que la Ley contiene disposiciones contrarias a la constitución y a los tratados internacionales, y de eso va el estudio que se realiza en líneas subsecuentes, porque al final, esa es la pregunta que importa ¿es o no constitucional la Ley de Seguridad Interior? y ¿por qué?

Debe de aplaudirse ampliamente de las sentencias objeto de estudio el análisis contextual que realizan. Reconocen, acercando el mundo normativo al mundo fáctico -práctica no siempre realizada por los jueces-, que México lleva años viviendo situaciones como Tlatlaya, Ayotzinapa, el asesinato sistemático a periodistas, entre muchos otros abusos, que han terminado en las recomendaciones y condenas por parte de la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos relacionadas con el abuso de las fuerzas armadas en tareas que, por su naturaleza, corresponderían exclusivamente a las fuerzas policiales[1].

Los jueces, parten del estudio de diverso precedente obligatorio resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] en el que ha resuelto constitucional la participación de las fuerzas armadas en las funciones de seguridad interior en tiempos de paz y, además, la propia Corte ha establecido las condiciones de validez para su actuación. Por lo que, señalan, sería la actual integración de dicha Suprema Corte la que en todo caso tendría que evaluar si mantiene su precedente o bien determina que las autoridades militares no deben de llevar a cabo tareas de seguridad en tiempos de paz.

Así, las condiciones de validez establecidas hace más de una década por la Corte a efecto de evaluar si la Ley de Seguridad Interior las cumple o no, entre otras, son las siguientes:

  1. Para que las fuerzas armadas puedan participar en la seguridad interior deben de ser previamente autorizadas por el Presidente, fundando y motivando las razones de su determinación, y únicamente en casos excepcionales que sean imposibles de enfrentar por las autoridades civiles.

Situación que no se cumple porque, de acuerdo a la Ley, no en todos los casos se requiere la respectiva declaratoria de seguridad interior, en la que el Presidente funde y motive la intervención de las fuerzas armadas en seguridad interior. 

  1. La intervención de las fuerzas armadas debe de ser impermanente, temporal y con delimitación territorial.

Situación que tampoco se cumple porque, de acuerdo a la Ley, se permiten acciones de las fuerzas armadas de carácter permanente o bien, que pueden ser prorrogadas una y otra vez.

  1. Las fuerzas armadas en estos casos deberán estar subordinadas a las autoridades civiles, ya que su función será auxiliar únicamente como autoridades ejecutoras.

Situación que no prevé la Ley, inclusive refiriendo la actuación de las fuerzas armadas “por sí o en coordinación con otras autoridades” otorgándoles autonomía en su actuación. 

  1. Su intervención debe respetar los derechos humanos, transparencia y rendición de cuentas.

Situación que no cumplen diversos preceptos de la Ley de Seguridad Interior, por ejemplo en materia de inteligencia por cuanto a la recolección de información a través de cualquier medio lícito, de transparencia y rendición de cuentas.

Los requisitos exigidos por la Corte son acordes al Principio de Excepcionalidad de la actuación de las Fuerzas Armadas previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Cabrera García y Montiel c. México[3]. Resulta evidente que la Ley de Seguridad Interior vulnera dicho principio de fuente internacional.

Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado realizar un plan para el retiro gradual de las Fuerzas Armadas en la seguridad pública, en el que se recupere y fortalezca la capacidad de la polícia en la materia[4]. Es evidente que con la emisión de la Ley de Seguridad Interior nos alejamos de dichas recomendaciones.

Habrá que esperar el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto porque, sin dejar de soslayar la valiosa aportación de los jueces en la resolución de los amparos cuyo estudio nos ocupa, será ésta la que decida el futuro de la actuación de las Fuerzas Armadas en la seguridad interior. Esto, ya que el propio Consejo de la Judicatura Federal ha ordenado que se suspenda la resolución de los amparos pendientes hasta en tanto la Suprema Corte realice un pronunciamiento de fondo en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en la materia.

Ahora, como sociedad civil nos quedamos con muchas dudas que generan inseguridad jurídica porque, como bien señala la Juez Novena de Distrito en el Estado de Guanajuato, el concepto mismo de “seguridad interior” es indeterminado, poco claro y sin límites conceptuales que nos permitan clarificar las consecuencias de la Ley.

Finalmente, es importante referir que en su Informe, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales de la ONU, Christof Heyns, ha señalado que:

“Las personas cometen violaciones del derecho a la vida no porque crean que estén justificadas, sino porque piensan que no se les exigirá que las justifiquen”.

Como sociedad civil necesitamos un estado de derecho en el que se exija que se justifique la actuación de las fuerzas armadas en la seguridad interior, y así busquemos dejar de vivir las violaciones que se han venido presentando las últimas décadas. Lamentablemente la Ley de Seguridad Interior no es la respuesta correcta.


[1] Entre otros:

Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Cabrera García y Montiel vs México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). No. 220. Serie C. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 88 y 89.

Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Radilla Pacheco vs México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). No. 209. Serie C. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 150 a 154.

Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Fernández Ortea y otros vs México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). No. 215. Serie C. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 77 a 79, y 117 y ss.

[2] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de inconstitucionalidad 1/1996, resuelta en sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Cabrera García y Montiel vs México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). No. 220. Serie C. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.

[4] Situación de derechos humanos en México, Informe de México por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento 44/15, treinta y uno de diciembre de dos mil quince, página 539.