El deseo de Andrés Manuel López Obrador de renovar votos con quienes lo eligieron para ser presidente de México ha desatado una gran polémica. Lo que en un inicio comenzó como una idea —no propia, pues la revocación de mandato existe desde hace más de un siglo en otras democracias— se convirtió en nuevas iniciativas de reforma constitucional que posteriormente fueron transformadas en derecho positivo vigente. La revocación de mandato es hoy una realidad. Si la ciudadanía así lo permite, en marzo del próximo año tendremos el primer ejercicio de revocación del mandato presidencial en México.
Sin embargo, aún existe mucha confusión en torno a las normas que regulan el proceso y cómo debe llevarse a cabo. Dejaré a un lado mi opinión acerca de los beneficios o perjuicios que la revocación del mandato presidencial puede traer a la democracia mexicana, y me limitaré a explicar en castellano —tratando de no utilizar un lenguaje demasiado jurídico— las reglas aplicables en torno al procedimiento.
En primer lugar, la revocación de mandato es una modalidad del plebiscito mediante la cual los electores ejercen su soberanía sufragando sobre la ratificación o revocación del mandato de representantes electos por sufragio universal, antes de que concluyan el periodo de su encargo.[1] Sin embargo, como sostiene Armando Rendón Corona, históricamente se encuentra concebido como un ejercicio tendiente a destituir al detentador de la autoridad, no solamente como una crisis entre poderes sino también como resultado de ataques al sistema democrático por abusos de poder o incumplimiento grave a responsabilidades.[2]
Lo anterior quiere decir que el procedimiento de revocación de mandato debe ser extraordinario y llevarse a cabo cuando se presenten condiciones graves que justifiquen consultar a la ciudadanía si debe o no continuar un primer mandatario en el poder. De convertirse en un ejercicio ordinario, se corre el riesgo de que un menor número de personas ordene la terminación anticipada del mandato presidencial que decidió una mayoría en un proceso electoral. Con ello, un sistema presidencialista por elección directa perdería un poco el sentido.
Dicho lo anterior, también cabe subrayar que las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevén la revocación de mandato a partir de la reforma a su artículo 35, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, no fueron consecuencia de iniciativas inéditas presentadas ante el poder reformador de la Constitución (cámaras de diputados y senadores y la mayoría de los congresos estatales). Se tiene registro de que, entre 2009 y 2012, se presentaron, por lo menos, seis iniciativas de reforma a la Constitución en dicha materia por los partidos PT, PRI y PRD. No prosperaron.
La reforma del 20 de diciembre de 2019 obliga a los congresos de las entidades federativas a reformar las constituciones locales para prever procedimientos de revocación de mandato para las personas titulares de los poderes ejecutivos locales. No obstante, antes de esta modificación, constituciones como las de Oaxaca, Zacatecas, Baja California y Guerrero ya preveían procedimientos de revocación de mandato de servidores públicos del orden local. Hablo de antes de la reforma de 2019 porque debemos tomar en consideración que a partir de ella se obliga a los congresos locales a garantizar el derecho ciudadano a la revocación de mandato de gobernadores y gobernadoras. Para ello, tenían 18 meses para hacer las adecuaciones correspondientes en las constituciones locales.
Ahora bien, considero indispensable indicar algunas reglas aplicables al proceso de revocación de mandato para el actual presidente de la República que marca la Constitución (artículo 35, fracción IX y artículo cuarto transitorio del decreto de reforma), para aclarar el procedimiento que debe seguirse y evitar mayores especulaciones y confusiones.
En primer lugar, a diferencia de consultas populares como la que vimos el pasado 1 de agosto, el presidente no puede solicitar que se realice el ejercicio de revocación de mandato. Si no se organiza, al menos, el 3 % del pueblo —lista nominal de electores— para solicitar que se realice el procedimiento, el Instituto Nacional Electoral no podrá convocarlo.
Además, el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional indica que las firmas deben recolectarse entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2021 y presentarse ante el INE en ese periodo. Si la solicitud se considera procedente, la autoridad electoral deberá emitir la convocatoria dentro de los 20 días siguientes. La jornada de votación debe llevarse a los 60 días de expedida dicha convocatoria, es decir, a más tardar dentro de los primeros días de marzo de 2022.
Al igual que en la consulta popular del pasado 1 de agosto, para que el proceso de revocación de mandato sea válido, deberá haber una participación de, por lo menos, el 40 % de las personas inscritas en la lista nominal de electores y procederá la revocación del titular del Ejecutivo si la mayoría absoluta concluye que su mandato debe terminar de manera anticipada. De no darse tal participación, ya sea a favor o en contra de la revocación, el resultado no será vinculante. Es decir, si no acude a las urnas, por lo menos el 40 % de las personas inscritas en el padrón electoral, los resultados no serán obligatorios y el mandato del presidente López Obrador terminará el 30 de septiembre de 2024 como lo marca la Constitución.
Como se mencionó líneas arriba, al INE le toca, de forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Sin embargo, le toca exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la realización del cómputo final del proceso de revocación y, en su caso, emitir la declaratoria de revocación.
En caso de que la revocación del presidente López Obrador sea aprobada en los términos expuestos, quien ocupe la presidencia del Congreso —entiéndase, la Cámara de Diputados— asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. Dentro de los 30 días siguientes, el propio Congreso nombraría a quien concluirá la presidencia el 30 de septiembre de 2024.
Por último, la Constitución prohíbe expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para la promoción o propaganda del proceso de revocación de mandato. Además, el INE y los institutos electorales locales son los únicos órganos facultados para promover la participación ciudadana en la materia.
La reforma constitucional también obligaba al Congreso de la Unión a expedir una ley reglamentaria exclusivamente para el proceso de revocación de mandato. Para ello, le dio un plazo de 180 días, a partir del 21 de diciembre de 2019. Sin embargo, como ya es costumbre, se encuentra en falta desde hace más de un año. Existen diversas iniciativas presentadas por legisladores de distintos partidos políticos, lo cual ya es materia de discusión esta semana en el Senado de la República, pero la ley de la materia aún no ha sido aprobada.
Si la ley aprobada por el Congreso de la Unión, así como promulgada y publicada por el presidente de la República, contradice alguna de las reglas que refiero párrafos arriba, sería inconstitucional. Por lo tanto, podría ser anulada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación si se promueven acciones legales en su contra —denominadas acciones de inconstitucionalidad.
Ahora bien, ¿qué sucede si llegamos a noviembre de este año y aún no contamos con ley reglamentaria? ¿Podría darse así la recolección de firmas? Desde mi punto de vista las normas constitucionales son suficientes para que pueda practicarse este ejercicio. Sin embargo, a falta de legislación, considero que el INE se encuentra facultado para emitir disposiciones normativas que reglamenten el procedimiento que debe seguirse.[3]
Con independencia de si consideramos el ejercicio de revocación del mandato presidencial como un verdadero derecho ciudadano o solamente como un concurso de popularidad de quienes detentan el Poder Ejecutivo federal, lo cierto es que la Constitución ya lo prevé. Por lo tanto, es necesario que la ciudadanía cuente con reglas claras y precisas en la ley reglamentaria y no permita abusos y arbitrariedades.
Director Jurídico de Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad
[1] Rendón Corona, Armando. “La democracia semidirecta Referéndum, plebiscito, iniciativa popular y revocación de mandato”. Publicado en Iztapalapa. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades. Núm 88., 2020, pp. 320-321.
[2] Ibídem, página 321
[3] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en torno a asuntos similares. Se pone como ejemplo la jurisprudencia P./J. 47/2015 de rubro “INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). NO EXISTE RAZÓN PARA AFIRMAR QUE ANTE LA AUSENCIA DE UNA LEY NO SEA DABLE CONSTITUCIONALMENTE QUE EMITA REGULACIÓN AUTÓNOMA DE CARÁCTER GENERAL, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXCLUSIVAMENTE PARA CUMPLIR SU FUNCIÓN REGULADORA EN EL SECTOR DE SU COMPETENCIA”.