Este lunes 11 de mayo, el presidente Andrés Manuel López Obrador publicó un acuerdo en el Diario Oficial de la Federación (DOF) en el que ordena, la militarización de la seguridad pública por cuatro años, hasta el 12 marzo de 2024.

EL despliegue militar ordenado por el presidente López Obrador es violatorio de nuestra Constitución. El decreto[i] publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo, otorga a las Fuerzas Armadas (FFAA) una participación en la seguridad pública que no está regulada ni acotada y contradice lo aprobado por el Constituyente Permanente en marzo de 2019, cuando se creó la nueva Guardia Nacional (GN). Al ser inconstitucional, el acuerdo es susceptible de ser impugnado e invalidado por el Poder Judicial de la Federación.

El contenido de la Constitución sobre el despliegue militar

Por mandato constitucional, las Fuerzas Armadas (integradas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea)[ii] sólo deberían estar encargadas de la seguridad nacional. La “seguridad nacional” se refiere a la defensa del Estado mexicano frente amenazas externas que pongan en riesgo su existencia como, por ejemplo, una guerra con otro país. La Constitución reserva las funciones de “seguridad pública” a instituciones de carácter civil, esto es, policía federal y policías locales.

Durante el sexenio de Felipe Calderón salieron los militares a la calle para iniciar la llamada guerra contra el crimen organizado. Desde ese momento se han presentado diversas estrategias para intentar regularizar la intervención de las FFAA en cuestiones de seguridad pública, la utilización de medidas de guerra en contra de ciudadanos mexicanos y la implementación de regímenes de perescución penal especiales que permiten violar derechos humanos.[iii] El último intento fallido fue la Ley de Seguridad Interior, impulsada por Enrique Peña Nieto. Esta ley fue invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), pues violaba derechos humanos y principios fundamentales previstos en la Constitución.

Por su parte, el 23 de marzo de 2019, el presidente López Obrador y el Constituyente Permanente lograron avanzar la militarización de la seguridad pública en nuestro ordenamiento jurídico a través de la reforma constitucional que creó la nueva Guardia Nacional.

Al hacer esta reforma en la Constitución (y no sólo en una ley ordinaria), la SCJN no se encuentra facultada para revisar las normas aprobadas para proteger la intervención militar, pues su competencia se limita a normas de jerarquía inferior a la Carta Magna. Sin embargo, la militarización aprobada en la reforma constitucional no es permanente, ordinaria y generalizada en todo el territorio mexicano. Por ello, existe una enorme diferencia entre el despliegue de la GN, una institución de carácter civil/militar, con sus propias leyes reglamentarias que permiten cierto control y rendición de cuentas, y el despliegue de las FFAA, sin reglas ni controles, como el que ordenó el lunes López Obrador.

La reforma constitucional de marzo de 2019 dispuso, en su quinto artículo transitorio, que el presidente podría desplegar a las FFAA, pero sujeto a ciertas limitaciones: “el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria”, por cinco años, mientras la Guardia Nacional termina de ser construida. Sin embargo, el transitorio no faculta al Poder Ejecutivo para ordenar un despliegue de fuerzas en contravención a esos principios, por más que éstos se citen en el propio texto del decreto.

Como se explica a continuación, cuatro de estos cinco límites constitucionales son violados por el despliegue militar que el presidente López Obrador ordenó el lunes. En el decreto, que contiene sólo cinco artículos de un párrafo cada uno, ordenó el despliegue de las FFAA “de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada  subordinada (sic) y complementaria con la Guardia Nacional”. La repetición de las mismas palabras previstas en la Constitución podría constituir simple retórica.

1. Despliegue permanente y nacional, no extraordinario

El presidente ordenó el despliegue de las FFAA desde el 12 de mayo de 2020 hasta el 12 de marzo de 2024, casi cuatro años. Un despliegue temporalmente extraordinario debería ser algo fuera de lo normal, no implementarse una nueva normalidad. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene, como se verá más adelante, que la participación extraordinaria de fuerzas armadas en labores de seguridad pública implica que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias de un caso concreto. Debería, por ejemplo, utilizarse al Ejército para una breve operación de días, seamanas o, en el peor caso, meses, para cumplir un objetivo muy específico, no convertir a los militares en la nueva policía ordinaria de los mexicanos.

Por otro lado, el presidente ordenó el despliegue de las FFAA “en todo el territorio nacional, en el ámbito de su competencia”.[iv] Un despliegue extraordinario debería limitarse a un territorio específico, como la zona más peligrosa de un municipio o, en el peor de los casos, de una entidad federativa. El hecho de que los militares puedan estar presentes en todo el país, incluso en los lugares más seguros, es otra muestra de que su presencia no tiene nada de extraordinaria.

El decreto no es ni temporal ni territorialmente extraordinario.

2. Presencia militar sin ninguna regulación

Por otro lado, nuestra Constitución establece que el eventual despliege de los militares debe ser “de forma regulada”. El presidente facultó a los militares para detener personas, ejecutar órdenes de aprehensión, asegurar bienes, resguardar y procesar escenas del crimen, entre otras cosas, pero sin ninguna regulación, más que la Ley Nacional de Uso de Fuerza (LNUF). En contraste, la actuación de la Guardia Nacional es regulada por la LNUF, la Ley de la Guardia Nacional, la Ley Nacional del Registro de Detenciones y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de múltiples reglamentos y otros tipos de normas.

La ausencia de regulación, además de violar nuestra Constitución, causa una completa incertidumbre sobre qué harán los militares, además de que permite una actuación totalmente arbitraria, guiada por personas y no por reglas.

3. Ausencia de fiscalización especial sobre la actuación militar

Una tercera violación a la Constitución es que el acuerdo no prevé medios de fiscalización efectivos para las actividades de las FFAA como sí se establecen para la Guardia Nacional en el Título Quinto, Capítulo Primero, de la Ley de la materia. Los militares sólo serán fiscalizados internamente por el mismo gobierno federal, a través de los órganos internos (OICs) de control que dependen de la Secretaría de la Función Pública. Estos OICs ya existían desde antes que se emitiera el acuerdo y, de hecho, están presentes en todas las dependencias y entidades gubernamentales.

Tampoco es obstáculo para afirmar que no existe una fiscalización especial por el hecho de que cualquier delito cometido por elementos de las FFAA pueda ser investigado por corporaciones civiles. Con independencia de que los crímenes puedan ser investigados y sancionados no es suficiente para sostener que existen mecanismos efectivos de rendición de cuentas de manera ordinaria hacia órganos civiles en un plano de subordinación.

Así, no habrá fiscalización especial y mecanismos efectivos de rendición de cuentas sobre la actuación de los militares en torno a las labores de seguridad ciudadana. Como hemos dicho, las Fuerzas Armadas sólo deberían actuar en situaciones de guerra contra “enemigos”. Por ello, cualquier actuación suya dentro del país debería estar especialmente vigilada o fiscalizada, para evitar que se cometan violaciones de derechos humanos contra personas comunes y corrientes, como ha sucedido en los últimos años.

4. Falta de subordinación de los militares a la Guardia Nacional

El decreto emitido por el presidente López Obrador crea un órgano especial para coordinar el despligue de los militares. Este órgano está compuesto por dos militares y un civil: el Secretario de la Defensa Nacional, el Secretario de Marina y el Secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana. De esta forma, una mayoría militar podría vetar el único voto civil previsto en el acuerdo del presidente. Ello podría significar, en el peor de los casos, no sólo una falta de subordinación de los militares a los civiles, sino una subordinación de los civiles a los militares.

Además, este órgano se deberá coordinar con la Guardia Nacional para “complementar” sus acciones. De esta forma, quienes coordinen a la Guardia Nacional, el Ejército y la Marina, serán no sólo dos, sino tres militares y un civil. La subordinación de las FFAA a los civiles, ordenada en la Constitución, no se ve por ningún lado.

5. Violación a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En materia de derechos humanos, el Estado Mexicano se encuentra constreñido a cumplir no solamente con lo que mandatan nuestra constitución y los tratados internacionales, sino también las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) realizadas en sus sentencias.

En noviembre de 2018, la CoIDH emitió una sentencia en donde condenó al Estado Mexicano por responsabilidad internacional en el caso Alvarado Espinoza y Otros v. México. Como lo había declarado en asuntos anteriores[v], se reiteró que “si bien los Estados partes de la Convención podrían desplegar a las fuerzas armadas para desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados, dicho empleo debe limitarse al máximo y responder a criterios de estricta excepcionalidad para enfrentar situaciones de criminalidad o violencia interna, dado que el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales (…)”.

La CoIDH reiteró que la presencia de cuerpos militares en labores de seguridad ciudadana debe ser extraordinaria, subordinada y complementaria a las labores de las corporaciones civiles, regulada y fiscalizada por órganos civiles también.

A pesar de que el nuevo decreto copia textualmente dichos términos, como lo establece también la Constitución, no implica un cumplimiento de lo ordenado por la Corte, al contrario. Por lo explicado líneas arriba es válido afirmar que el acuerdo publicado el 11 de mayo viola la jurisprudencia de la CoIDH. Esto implica, nuevamente, responsabilidad internacional del Estado Mexicano.

Conclusiones

En términos de lo que hemos expuesto se puede ver cómo el nuevo decreto presidencial no se limita, como han afirmado quienes lo defienden, a regular un despliegue de fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana como lo mandata la propia Constitución a partir de la reforma de marzo del año pasado. Desde nuestro punto de vista, podría implicar una violación a principios constitucionales y un desacato a lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado a México y podría acarrearle nuevamente responsabilidad de carácter internacional.


[i] “Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.”

[ii] Artículo 73, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual dispone “(…) las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio”.

[iii] Por ejemplo, la reforma constitucional en materia penal de 2008, que creó un régimen especial  en contra de las personas acusadas de crimen organizado, reduciendo sus derechos y aumentando la discrecionalidad de la policía. Además, se constitucionalizó el arraigo, que había sido declarado inconstitucional por la SCJN. Otro ejemplo es la reforma a la Ley de la Policía Federal de 2009, que permitió a la policía realizar operaciones encubieras que antes eran inconstitucionales, por ser una forma de incitación al delito (Barreto Rozo, A. y Madrazo Lajouz, A. (2015). Los costos constitucionales de la guerra contra las drogas: dos estudios de caso de las transformaciones de las comunidades políticas de las Américas .Isonomía, 43. Recuperado de http://isonomia.itam.mx/index.php/revista-cientifica/article/view/76/79).

[iv] El acuerdo otorga a las FFAA la facultad prevista en el artículo 9, fracción II, inciso f) de la Ley de la Guardia Nacional, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

(…)

II. Salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz social, así como prevenir la comisión de delitos en:

(…)

f) En todo el territorio nacional, en el ámbito de su competencia; en las zonas turísticas deberán establecerse protocolos especializados para su actuación (…)”.

[v] Ver casos Cabrera García y Montiel Flores vs. México y Montero Aranguren y Otros vs. Venezuela.